REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000004
ASUNTO : TP01-S-2011-000004
Identificación de los acusados:
RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.907.597, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 03-10-1969, de ocupación albañil, hijo de Maria Chirinos y Ricardo Gil, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Rafael Caldera carrera 01 casa nº 01 de piedra con amarillo parroquia San Luís parte baje, cerca de la carnicería del gato municipio Valera estado Trujillo.
MANUEL RAMÓN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.037.514, Venezolano, de 45 años, nacido en fecha 27-08-1965, de ocupación comerciante, hijo de Serafina Segovia y Magil Salas, estado civil soltero, teléfono 0426- 7421392, domiciliado en San Luís frente al Polideportivo Luís Loreto Lira casa s/n por el lado de la vía que entra a Valera parroquia San Luís municipio Valera estado Trujillo.
Defensores Privados: JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ Y JACKCIJOLIBETH KATERINE CABRERA MORILLO
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, formuló en forma oral acusación contra los ciudadanos RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS Y MANUEL RAMÓN SEGOVIA, a quien le imputó el siguiente hecho: “El día 02 de enero del año 2011, siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 P.M.) en una casa de habitación ubicada en el sector la Cima del Paraíso, San Luís parte alta, Valera, Estado Trujillo, se encontraba la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ en compañía de su hijo el niño ........................descansando en su hogar, cuando de pronto escucho ruidos dentro de su casa, y procedió la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ, a indagar, que ocurría cuando de manera sorpresiva observa al ciudadano RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, quien tenia en su mano un arma blanca tipo cuchillo, a quien reconoció por ser amigo de su ex concubino MANUEL RAMON SEGOVIA, y este es decir, RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS comenzó a amenazarla con causarle daño a su integridad física, manifestándole que lo habían mandado para hacerle daño, ante esta circunstancias, la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ muy nerviosa, comienza a gritar y pedir ayuda, por tal razón, el ciudadano RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, presumiendo que habían mas personas en la casa, sale de la misma, observando la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ , que en la parte de afuera de referida casa, estaba el ciudadano MANUEL RAMON SEGOVIA, esperando a RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, en virtud, de esta situación de amenaza, persecución, acoso e intimidación por parte de MANUEL RAMON SEGOVIA, y amenaza con un cuchillo, por parte de RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS y ante antecedentes y circunstancias de violencia de genero, sufridas por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ Y su hija, por parte del ex concubino, ciudadano MANUEL RAMON SEGOVIA, la referida victima alterada y emocionalmente inestable, acudió a solicitar ayuda a las autoridades más cercanas, siendo auxiliada por los funcionarios SM 1, LUIS GERARDO BASTIDAS MENDOZA, 510 GARRIDO RIAS ALEXANDER ALONSO, adscritos al Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales estaban en funciones de servicio y prestando seguridad en el operativo Bicentenario de seguridad (DIBESE) en la carpa instalada en San Luis Municipio Valera del Estado Trujillo, quienes inmediatamente, procedieron a trasladarse al lugar y en base a informaciones dadas por la victima ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ y su hijo, procedieron a aprehender en flagrancia a los ciudadanos MANUEL RAMON SEGOVIA, Y RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, a lo fines de que no continuaran el trato humillante y vejatorio a su condición de mujer a la victima , y las sucesivas amenazas y hostigamiento a la victima ciudadana ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ y su familia, es todo”.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue: para el imputado RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, la de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39, 40 y 41 encabezamiento y ultimo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ, y en contra del Imputado MANUEL RAMÓN SEGOVIA por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA delito previsto y sancionado en el artículos 39, 40 y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ.
La defensa de los acusados
El defensor particular de los acusados, abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, expuso en la audiencia, en resumen, “La defensa en relación al imputado Ramón Manuel Segovia ratifico las excepciones opuestas oportunamente, y ratifica la decisión vinculante de ejercer el control formal y material de la acusación, y debe pronunciarse ya que no existe el pronostico de condena, dándose lugar a la pena de banquillo, si revisamos los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora, respecto a la declaración de la psicólogo Nathaly Briceño solicito se decrete la nulidad absoluta de esa prueba, ya que ella es una psicóloga de la Instituto de la mujer y no esta adscrita al CICPC ya que no reúne los requisitos del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ella no fue juramentada, y vemos que la acusación se basa en este medio de prueba, ya que las declaraciones se encuentran viciadas ya que se trata de la victima y de su hijo, son solo esas dos testimoniales, y de las declaraciones de los funcionarios policiales, estos solo podrán dar fe del procedimiento y no de los hechos, lo que para esta defensa hace considerar que no se admita la acusación por no existir pronostico de condena, esta defensa ratifica la promoción de pruebas a los fines de que se admitan las testimoniales allí propuestas por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como levantamiento planimetrito e inspección técnico criminalística, a los fines de aclarar contradicciones que se encuentran en el expediente respecto al lugar de los hechos, respecto a la medida privativa de libertad, no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse los extremos de esta medida cautelar que es la más gravosa, (fundamenta su petición) y consigno constancia de residencia del ciudadano Manuel, constancia de trabajo de su concubina quien labora en el registro público de Valera, y constancia del ciudadano Manuel donde labora en el consejo comunal, respecto a los antecedentes penales que constan en actas de mis defendidos, quiero decir que se trata solo de investigaciones, evidenciándose la prescripción de la acción penal respecto al ciudadano Manuel, no se puede tomar como conducta predelictual, la medida de seguridad fue impuesta en la ciudad de Caracas, por lo que no se cumple los extremos para la procedencia de libertad, solicito al Tribunal se le imponga una medida menos gravosa, cualquiera de las previstas en el artículo 256 eiusdem, es todo”
De la admisión de la acusación
Con respecto a la solicitud de nulidad de la experticia psicológica fundamentada en la falta de cualidad de la psicóloga alegando la defensa que esta no fue juramentada, Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD por cuanto la psicóloga se encuentra adscrita al poder popular para la mujer y la Igualdad de Genero, y se admite la evaluación psicológica por ser útil necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica para el imputado RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, la de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39, 40 y 41 encabezamiento y ultimo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ, y en contra del Imputado MANUEL RAMÓN SEGOVIA por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA delito previsto y sancionado en el artículos 39, 40 y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ.
SE INADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DE LA DEFENSA consistentes en la experticias de levantamiento planimetrito e inspección técnico criminalística por cuanto la misma debió promoverse ante el Ministerio Público en la fase preparatoria de conformidad con el artículo 304 eiusdem.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos
Seguidamente, le impuso a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.
Exposición de los acusados
El imputado RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
El imputado MANUEL RAMÓN SEGOVIA, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que los acusados admitieron en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y los propios acusados solicitaron al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Se le impone la pena al Acusado RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS por existir concurrencia ideal de delitos, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal el delito que prevé la pena más grave, y en el caso de marras, el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 del último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia prevé la mayor pena en comparación con le delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, eiusdem y en base a ellos se hace el siguiente computo de pena prevista en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que establece como pena de dos (02) años a cuatro (04) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se tiene como limite medio tres (04) años, considerando la Jueza que la magnitud del daño causado es leve, toma como pena a imponer el límite mínimo, que es de dos (02) años de prisión, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de dos (02) años de prisión, haciéndosele la rebaja de un ocho (08) meses, lo que restado a trece dos (02) años de prisión, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE UN (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Respecto al Acusado MANUEL RAMÓN SEGOVIA por existir concurrencia ideal de delitos, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal el delito que prevé la pena más grave, y en el caso de marras, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia prevé la mayor pena en comparación con le delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA delito previsto y sancionado en el artículos 39, 40, eiusdem y en base a ellos se hace el siguiente computo de pena prevista en el artículo 41 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que establece como pena de diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se tiene como limite medio dieciséis (16) meses, considerando la Jueza que la magnitud del daño causado es leve, toma como pena a imponer el límite mínimo, que es de diez (10) meses, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de diez (10) meses de prisión, haciéndosele la rebaja de tres (03) meses y diez (10) días, lo que restado a diez (10) meses de prisión, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos los acusados evitaron mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.907.597, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 03-10-1969, de ocupación albañil, hijo de Maria Chirinos y Ricardo Gil, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Rafael Caldera carrera 01 casa nº 01 de piedra con amarillo parroquia San Luís parte baje, cerca de la carnicería del gato municipio Valera estado Trujillo y MANUEL RAMÓN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.037.514, Venezolano, de 45 años, nacido en fecha 27-08-1965, de ocupación comerciante, hijo de Serafina Segovia y Magil Salas, estado civil soltero, teléfono 0426- 7421392, domiciliado en San Luís frente al Polideportivo Luís Loreto Lira casa s/n por el lado de la vía que entra a Valera parroquia San Luís municipio Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de imputado RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, la de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39, 40 y 41 encabezamiento y ultimo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ, y en contra del Imputado MANUEL RAMÓN SEGOVIA por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA delito previsto y sancionado en el artículos 39, 40 y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ, a cumplir la pena de la siguiente manera: para RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS la pena de UN (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y para MANUEL RAMON SEGOVIA, la pena de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 66 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS Y MANUL RAMÓN SEGOVIA, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Jonnathan Briceño
El Secretario
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