REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001385
ASUNTO : TP01-S-2010-001385
Visto el escrito presentado por el Abogado REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, venezolanos, abogados, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 1° primer supuesto presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-5669-2010, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó; este tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana HERNÁNDEZ CALDERÓN MARIA DEL CARMEN, en fecha 19 de Julio de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en los siguientes términos: "Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar a mi primo de nombre XAVIER MORILLO, por cuanto el mismo aprovechándose de que yo estaba sola en el cuarto acomodándole una ropa me agarró a la fuerza y abuso sexualmente de mi persona, es todo”.
El Representante Fiscal señaló que una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
.- Reconocimiento Médico Legal numero 9700-069-2010-MF-VAL-1124, practicado por el Medico Forense José Armando Lujano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera, a la víctima MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, donde deja constancia de lo siguiente: "Al examen físico practicado el día 20¬07-2010. Observó: Refiere haber sido sometida a relación sexual bajo la fuerza física el mes de abril. Hoy al examen físico no presenta lesiones recientes ni antiguas. Examen ginecológico genitales de aspecto y configuración normal apta para la actividad sexual himen modalidad complaciente con desgarro de larga data a nivel de 3 y 9 hora reloj vagina amplia útero aumentado de tamaño ocupado por embarazo de 12 semanas aproximadamente. Ano recto: sin lesiones. Conclusión: se trata de femenina quien fue objeto de copula vaginal en el mes de abril mujer con copula vaginal de larga data con embarazo de 12 semanas no presenta copula ano rectal. Es todo".
.- Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, referidas a la prohibición del presunto agresor Morillo Uzcategui Xavier Alexander, de acercarse a la víctima Hernández Calderón María del Carmen, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, y de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución e intimidación en su contra o cualquier integrante de la familia.
.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Ángel Yelisne, adscrita a la sub. delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias practicadas dirigidas a la identificación plena del presunto agresor Morillo Uzcategui Xavier Alexander y el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CALDERÓN JUANA MARIA, en fecha 23 de Julio de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Valera, donde manifestó lo siguiente:"Comparezco a este despacho a fin de declarar que lo que le hizo mi sobrino Xavier Morillo, a mi hija Calderón María del Carmen, no se puede quedar así y que se haga justicia. Es todo".
.- Acta de Investigación de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por el subinspector Dimas Guerra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde deja constancia de las diligencias de investigación practicadas tendientes al esclarecimiento de los hechos.
.- Inspección Técnico Criminalística numero 364, practicada por los funcionarios Dimas Guerra y Agente Ángel Yelisne, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado el en Sector Las Rurales de Altamira de Caus, Casa S/N Municipio Bolívar Estado Trujillo, donde dejan constancia de lo siguiente: "Una vez en la referida dirección, se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural suficiente, clima cálido, su fachada principal conformado con paredes de bloque frisadas y pintadas de color azul, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en metal color rojo, al trasponerla se visualiza un amplio espacio el cual funge como sala, donde se visualiza sin enseres del hogar, del lado izquierdo se observa una puerta protegida con una cortina color blanco, el cual da acceso a un espacio el funge como dormitorio donde se visualiza una cama con su respectivo colchón totalmente desprotegido de sábanas el cual es mencionado por la denunciante como el lugar donde sucedieron los hechos, posteriormente se observan dos dormitorios totalmente sin enseres del hogar, luego del lado izquierdo existe una entrada que nos da acceso a un espacio el cual funge como cocina, donde se visualizan varios enseres del hogar, posteriormente visualizamos una puerta elaborada en metal color rojo el cual nos permite el acceso a un amplio espacio el cual funge como corredor (porche), con su techo de abesto y su piso gris, elaborado en cemento, se deja constancia que dicha vivienda no se observan signos de violencia ni se colecta ningún elemento de interés criminalístico, es todo'”.
.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA HERNÁNDEZ CALDERÓN MARIA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de identidad NO V- 23.594.596, de fecha de nacimiento 25-05-1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, de 18 años de edad, residenciada en Sabana Grande, en la calle Principal Barrio Unido, casa s/n, anaranjada con puerta blanca, a tres casa de la Estación de Gasolina El Trébol, municipio Granado Estado Trujillo, rendida por ante este despacho Fiscal en fecha 07 de Febrero de 2011, en los siguientes términos: "Quiero manifestar que lo que yo denuncie por ante la PTJ, de Valera, en contra XAVIER MORILLO, es mentira, él en ningún momento abuso sexualmente de mi persona, ese día él fue y me busco a la casa mía para que le fuera a limpiar la casa, yo entre al cuarto de él, le arregle la cama y empecé a barrer, y él entro y busco el paño, y se metió al baño a bañarse, luego yo me fui al otro cuarto que era de mi abuelo a barrer, luego él se metió al cuarto donde yo estaba, y empezamos hablar él me decía que quería ser mi novio, pero yo le dije que no que no se podía, por el motivo que él es mi primo y que él tenia su mujer, hay él comenzó a tocarme por los brazos, en ese momento él me decía que podíamos ser novios que eso no tenia nada de malo ser primos, de ahí empezó a besarme y de ahí me deje llevar de él y empezamos hacer el amor, quiero manifestar que yo lo denuncie a él por miedo a mi familia y sobretodo a mi papá, ya que mi papá es una persona muy delicada con sus hijas, ya que a él no le gusta que ninguna de nosotras tengamos novio, porque si tenemos alguna relación amorosa con alguien nos vota de la casa, sentía temor de que mi papa se enterara de que yo tuve relaciones sexuales con mi primo XAVIER, y como yo salí embarazada de él, por eso lo denuncie y dije que él había abusado sexualmente de mi...es todo eso sucedió un día domingo no recuerdo la fecha, se que era en el mes de Abril del año pasado, en la casa de mi abuelo, ubicada en las Rurales, de Altamira de Caus, casa s/n, de color azul, parroquia Cheregue, Municipio Bolívar Estado Trujillo nosotros tuvimos relaciones sexuales de mutuo acuerdo cargaba unos pantalones Jean color negros, una franelilla de color rosada, unas pantaletas blancas, unos sostenes rosados y unas chanclas el me decía que fuéramos novio pero yo le decía que no ¿Diga Usted, para el momento en que sucedieron los hechos, usted era virgen? CONTESTO: No Diga Usted, el ciudadano XAVIER MORILLO, la amenazo para que diera una versión distinta a la declaración rendida por usted, en fecha 19 de Julio de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Valera. CONTESTO: No, yo vine por mutuo consentimiento y aclarar la situación ¿Diga Usted, porque razón al momento de formular la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Valera, manifestó que el ciudadano XAVIER MORILLO, abuso sexualmente de su persona? Contesto: por miedo a que mi papá me fuera a votar de la casa, y me fuera a pegar. Termino siendo las 03:10 horas de la tarde se leyó y estando conformes firman.¬
Señala el representante del Ministerio Público, que Luego de revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CALDERÓN, por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emocional laboral económico o patrimonial la coacción o la privación arbitraria de libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado. ", en este orden de ideas el artículo 43 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Sexual señala: "Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el sujeto activo en el tipo penal de violencia sexual necesariamente debe estar acompañada de violencia o amenaza para conseguir, arrancar, obtener de la mujer victima, ese contacto sexual al que voluntariamente no ha accedido, y en consecuencia bajo esa premisa lograr su cometido como es abusar sexualmente de su victima, lo que no ocurre en el caso de marras ya que si bien es cierto la victima en la oportunidad en que formulo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, manifestó que el ciudadano Xavier Alexander Morillo Uzcategui aprovechándose de que se encontraba sola la agarro a la fuerza y abuso sexual mente de ella, no es menos cierto que en fecha 07 de Febrero de 2011, rindió declaración por ante este despacho Fiscal donde manifestó que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano Xavier Alexander Morillo Uzcategui, de forma voluntaria, sin que mediara violencia alguna y que de esa relación quedo embarazada y por temor a su progenitor formulo la denuncia por lo que tomando en consideración que el delito de Violencia Sexual son perpetrados bajo la clandestinidad es fundamental y determinante la declaración de la victima y el Reconocimiento Medico Legal, para acreditar la existencia del delito, razón por la cual al manifestar esta ultima, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza que la relación sexual fue consentida, desvirtúa la versión sostenida en principio en el Cuerpo de Seguridad actuante, lo que permite inferir que la conducta desplegada por el ciudadano Xavier Alexander Morillo Uzcategui, no se subsume en tipo penal alguno por lo que atendiendo al principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes'~ principio igualmente recogido por el legislador venezolano en el articulo 1 del Código Penal, al señalar ''Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente. '; estableciendo de esta manera el elemento de la tipicidad, como parte fundamental de delito o la falta, es decir, para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley penal ha dado, lo que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal penal, y cuya finalidad es mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, aunado a que cualquier persona tiene derecho a saber por cual hecho punible se le investiga, procesa o juzga, y en que norma o disposición penal se apoya el Titular de la acción penal, para proceder a iniciar y desarrollar una investigación penal, concluimos que el hecho objeto del Proceso NO SE REALIZO, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal l° primer supuesto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano XAVIER ALEXANDER MORILLO UZCATEGUI.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, estima esta juzgadora, que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, pues tal y como se desprende de la Investigación, se evidencia que los hechos pudieran denominarse Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la cual debe necesariamente de estar acompañada de violencia o amenaza para conseguir, arrancar, obtener de la mujer victima, ese contacto sexual al que voluntariamente no ha accedido, y en consecuencia bajo esa premisa lograr su cometido como es abusar sexualmente de su victima, lo que no ocurre en el caso de marras ya que si bien es cierto la victima en la oportunidad en que formulo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, manifestó que el ciudadano Xavier Alexander Morillo Uzcategui aprovechándose de que se encontraba sola la agarro a la fuerza y abuso sexual mente de ella, no es menos cierto que en fecha 07 de Febrero de 2011, rindió declaración por ante este despacho Fiscal donde manifestó que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano Xavier Alexander Morillo Uzcategui, de forma voluntaria, sin que mediara violencia alguna y que de esa relación quedo embarazada y por temor a su progenitor formulo la denuncia por lo que tomando en consideración que el delito de Violencia Sexual son perpetrados bajo la clandestinidad es fundamental y determinante la declaración de la victima y el Reconocimiento Medico Legal, para acreditar la existencia del delito, razón por la cual al manifestar esta ultima, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza que la relación sexual fue consentida, desvirtúa la versión sostenida en principio en el Cuerpo de Seguridad actuante, lo que permite inferir que la conducta desplegada por el ciudadano Xavier Alexander Morillo Uzcategui, no se subsume en tipo penal alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano XAVIER MORILLO, cometido en agravio de MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ CALDERON. Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Jonnathan Briceño
El Secretario
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