REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000501
ASUNTO : TP01-S-2011-000501
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano ATILIO SEGUNDO BARRETO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.740.089 No porta, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 21-08-1963 de ocupación agricultor hijo de Atilio Barreto y Carmen Godoy (+), estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LA CEIBITA PARCELAMIENTO MATA PALO PACERLA Nº 43 DUEÑO DE LA PARCELA ATILIO BARRETO, ZONA BAJA MUNICIPIO LA CEIBA, A UN KILÓMETRO DE PUNTE DE HIERRO, LA CEIBA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana LISBETH CAROLINA BARRETO BETANCOURT, y celebrada como fue 29 de marzo de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano ATILIO SEGUNDO BARRETO GODOY, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana LISBETH CAROLINA BARRETO BETANCOURT, los siguientes hechos: “Siendo las 11: 00 horas de la noche del día domingo 27 de Marzo de 2011 comparece ante este despacho policial el funcionario: AGENTE (FAPET) LINARES RAMIREZ FELIX DE JESUS, Cedula de identidad Nº V- 19.994.220, adscrito a la Estación Policial Nº 3-9 (Brigada Rural) perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116,117 Y 205, 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en concordancia a lo establecido en los artículos Nro 39, 40, 41, 42 Y 45, 65 Aparte S, Articulo Nro. 70, 71, 73, 78 de La LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: Siendo las 08:40 horas de la noche se presento por ante esta Estación Policial Nº 3-5 ubicada en la población de Santa Apolonia, una ciudadana quien se identifico como: BARRETO BETANCOURT LISBETH CAROLINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14 .148.845, quien nos expone lo siguiente:"el día hoy domingo 27/03/2011, yo Salí de mí casa y como no habían con quine dejar la llave de la casa yo me la lleve, cuando regreso a mí casa como a eso de las 06: 30 p.m., yo noto que mi hermano de nombre: BARRETO GODOY ATILIO SEGUNDO, había ingresado a la casa saltando la barda de la casa ya que el vive en la casa también, pero se encontraba bajo loes efectos del licor, comenzó a ofenderme y amenazarme al igual que me dijo unas ofensas y se me fue encima con una cilla, yo le atravesé una mese y logre salir, cuando yo regrese otra ves través en la casa ya que yo trabajo con anualidades mi amiga DILANYI LEAL que se encontraba presente me dice que tuviera cuidado ya que el había dicho que me iba a matar, en eso lo veo que se encontraba empuñando un machete agarrándolo con ambas manos de la empuñadura y la hoja y comienza doblarlo y decía: "con este es que te voy a dar", basta que lo rompió, razón por la cual se causa un hei'ida con el filo de la hoja del machete que empuñaba cortándose el dedo de la mano derecha, en lo que se ve que comienza a botar sangre agarro su bicicleta y comenzó darle golpes contra una mata de mango que hay en la casa y las despedazo todo, por su conducta tan violenta y temiendo por mí vida de inmediato salgo en busca de ayuda al comando policial" de inmediato con la urgencia del caso de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me conforme en comisión policial a bordo de la unidad Radio Patrullera P-33401 conducida por el AGENTE (FAPET) MATOS KELMER, Cedula de identidad Nº V-25.0l9.l60, con la finalidad de trasladarnos a la dirección indicada por la agraviado y en donde ya ella se encontraba ya que se había trasladado por su propios medios, en donde en efecto una vez en la dirección le solicitamos al ciudadano que presentaba sangramiento en su mano derecha que por favor nos acompañara para la Estación Policial debido a que presuntamente se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible este ciudadano acepto y se identifico como: BARRETO GODOY ATILIO SEGUNDO, VENEZOLANO, DE 47 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE PROFESION OBRERO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.740.089, FECHA DE NACIMIENTO 21/08/1963, CON DOMICILIO EN URBANIZACIÓN EL MÁRQUEZ CASA NRO. 9 CALLE 1, SANTA APOLONIA PARROQUIA SANTA APOLONIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, igualmente le expusimos el motivo de nuestra presencia al igual que de conformidad con lo estipulado en el Articulo Nº 125 del Código orgánico procesal penal Vigente y siendo las 09:00 p.m. de la noche procedemos a decirle sus derechos como presunto imputado en la comisión de un hecho punible, igualmente de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal Vigente le solicitamos que exhibiera lo que ocultara o guardara bajo sus vestimentas no presentando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, al igual que presentaba una herida cortante en el dedo meñique de la mano derecha la cual se había provocado en el momento que este ciudadano había partido con sus manos un machete, procediendo a su aprehensión y traslado hasta la sede de la Estación policial Nº 3-5, seguidamente trasladamos el ciudadano hasta el Hospital de Sabana de Mendoza en donde fue atendida por el medico de guardia quien le diagnostico: herida cortante en dedo meñique de mano derecha igual que indico tratamiento medico quedando en condiciones de ser dado de alta, igualmente se le solicito a la ciudadana presunta agraviada rendir por escrito su respectiva denuncia, petición la cual acepto, es todo."
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27/03/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Sabana de Mendoza, Estación Policial Nº 3-5, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana LISBETH CAROLINA BARRETO BETANCOURT, solicitó se le imponga las siguientes medidas: la salida inmediata del hogar en común, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es todo, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 29 de marzo de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, del artículo 39 y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como ATILIO SEGUNDO BARRETO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.740.089 No porta, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 21-08-1963 de ocupación agricultor hijo de Atilio Barreto y Carmen Godoy (+), estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LA CEIBITA PARCELAMIENTO MATA PALO PACERLA Nº 43 DUEÑO DE LA PARCELA ATILIO BARRETO, ZONA BAJA MUNICIPIO LA CEIBA, A UN KILÓMETRO DE PUNTE DE HIERRO, LA CEIBA ESTADO TRUJILLO y expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
De la defensa
La Defensora Pública MARIA ALEJANDRA PARILLI, expuso: “solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano ATILIO SEGUNDO BARRETO GODOY, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al ciudadano ATILIO SEGUNDO BARRETO GODOY, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000501
ASUNTO : TP01-S-2011-000501
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano ATILIO SEGUNDO BARRETO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.740.089 No porta, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 21-08-1963 de ocupación agricultor hijo de Atilio Barreto y Carmen Godoy (+), estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LA CEIBITA PARCELAMIENTO MATA PALO PACERLA Nº 43 DUEÑO DE LA PARCELA ATILIO BARRETO, ZONA BAJA MUNICIPIO LA CEIBA, A UN KILÓMETRO DE PUNTE DE HIERRO, LA CEIBA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana LISBETH CAROLINA BARRETO BETANCOURT, y celebrada como fue 29 de marzo de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano ATILIO SEGUNDO BARRETO GODOY, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana LISBETH CAROLINA BARRETO BETANCOURT, los siguientes hechos: “Siendo las 11: 00 horas de la noche del día domingo 27 de Marzo de 2011 comparece ante este despacho policial el funcionario: AGENTE (FAPET) LINARES RAMIREZ FELIX DE JESUS, Cedula de identidad Nº V- 19.994.220, adscrito a la Estación Policial Nº 3-9 (Brigada Rural) perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116,117 Y 205, 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en concordancia a lo establecido en los artículos Nro 39, 40, 41, 42 Y 45, 65 Aparte S, Articulo Nro. 70, 71, 73, 78 de La LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: Siendo las 08:40 horas de la noche se presento por ante esta Estación Policial Nº 3-5 ubicada en la población de Santa Apolonia, una ciudadana quien se identifico como: BARRETO BETANCOURT LISBETH CAROLINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14 .148.845, quien nos expone lo siguiente:"el día hoy domingo 27/03/2011, yo Salí de mí casa y como no habían con quine dejar la llave de la casa yo me la lleve, cuando regreso a mí casa como a eso de las 06: 30 p.m., yo noto que mi hermano de nombre: BARRETO GODOY ATILIO SEGUNDO, había ingresado a la casa saltando la barda de la casa ya que el vive en la casa también, pero se encontraba bajo loes efectos del licor, comenzó a ofenderme y amenazarme al igual que me dijo unas ofensas y se me fue encima con una cilla, yo le atravesé una mese y logre salir, cuando yo regrese otra ves través en la casa ya que yo trabajo con anualidades mi amiga DILANYI LEAL que se encontraba presente me dice que tuviera cuidado ya que el había dicho que me iba a matar, en eso lo veo que se encontraba empuñando un machete agarrándolo con ambas manos de la empuñadura y la hoja y comienza doblarlo y decía: "con este es que te voy a dar", basta que lo rompió, razón por la cual se causa un hei'ida con el filo de la hoja del machete que empuñaba cortándose el dedo de la mano derecha, en lo que se ve que comienza a botar sangre agarro su bicicleta y comenzó darle golpes contra una mata de mango que hay en la casa y las despedazo todo, por su conducta tan violenta y temiendo por mí vida de inmediato salgo en busca de ayuda al comando policial" de inmediato con la urgencia del caso de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me conforme en comisión policial a bordo de la unidad Radio Patrullera P-33401 conducida por el AGENTE (FAPET) MATOS KELMER, Cedula de identidad Nº V-25.0l9.l60, con la finalidad de trasladarnos a la dirección indicada por la agraviado y en donde ya ella se encontraba ya que se había trasladado por su propios medios, en donde en efecto una vez en la dirección le solicitamos al ciudadano que presentaba sangramiento en su mano derecha que por favor nos acompañara para la Estación Policial debido a que presuntamente se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible este ciudadano acepto y se identifico como: BARRETO GODOY ATILIO SEGUNDO, VENEZOLANO, DE 47 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE PROFESION OBRERO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.740.089, FECHA DE NACIMIENTO 21/08/1963, CON DOMICILIO EN URBANIZACIÓN EL MÁRQUEZ CASA NRO. 9 CALLE 1, SANTA APOLONIA PARROQUIA SANTA APOLONIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, igualmente le expusimos el motivo de nuestra presencia al igual que de conformidad con lo estipulado en el Articulo Nº 125 del Código orgánico procesal penal Vigente y siendo las 09:00 p.m. de la noche procedemos a decirle sus derechos como presunto imputado en la comisión de un hecho punible, igualmente de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal Vigente le solicitamos que exhibiera lo que ocultara o guardara bajo sus vestimentas no presentando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, al igual que presentaba una herida cortante en el dedo meñique de la mano derecha la cual se había provocado en el momento que este ciudadano había partido con sus manos un machete, procediendo a su aprehensión y traslado hasta la sede de la Estación policial Nº 3-5, seguidamente trasladamos el ciudadano hasta el Hospital de Sabana de Mendoza en donde fue atendida por el medico de guardia quien le diagnostico: herida cortante en dedo meñique de mano derecha igual que indico tratamiento medico quedando en condiciones de ser dado de alta, igualmente se le solicito a la ciudadana presunta agraviada rendir por escrito su respectiva denuncia, petición la cual acepto, es todo."
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27/03/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Sabana de Mendoza, Estación Policial Nº 3-5, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana LISBETH CAROLINA BARRETO BETANCOURT, solicitó se le imponga las siguientes medidas: la salida inmediata del hogar en común, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es todo, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 29 de marzo de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, del artículo 39 y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como ATILIO SEGUNDO BARRETO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.740.089 No porta, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 21-08-1963 de ocupación agricultor hijo de Atilio Barreto y Carmen Godoy (+), estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LA CEIBITA PARCELAMIENTO MATA PALO PACERLA Nº 43 DUEÑO DE LA PARCELA ATILIO BARRETO, ZONA BAJA MUNICIPIO LA CEIBA, A UN KILÓMETRO DE PUNTE DE HIERRO, LA CEIBA ESTADO TRUJILLO y expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
De la defensa
La Defensora Pública MARIA ALEJANDRA PARILLI, expuso: “solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano ATILIO SEGUNDO BARRETO GODOY, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al ciudadano ATILIO SEGUNDO BARRETO GODOY, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al ciudadano ATILIO SEGUNDO BARRETO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.740.089 No porta, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 21-08-1963 de ocupación agricultor hijo de Atilio Barreto y Carmen Godoy (+), estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LA CEIBITA PARCELAMIENTO MATA PALO PACERLA Nº 43 DUEÑO DE LA PARCELA ATILIO BARRETO, ZONA BAJA MUNICIPIO LA CEIBA, A UN KILÓMETRO DE PUNTE DE HIERRO, LA CEIBA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana LISBETH CAROLINA BARRETO BETANCOURT.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria