REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001390
ASUNTO : TP01-S-2009-001390
El día Treinta y uno (31) de Marzo de 2011, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez de Control N° 02, al ciudadano ANGEL CLERIS RIVAS MURILLO, presentando cedula de identidad colombiana Nº 14.608.587, nacionalidad colombiana, de 25 años, nacido en Istmina Departamento Choco, Colombia, fecha 13-09-1983 de ocupación vendedor, hijo de Alfonso Rivas y Maria Celina Murillo, estado civil soltero, DOMICILIADO en carretera nacional vía el Cumbe, casa S/N, por la entrada hacia la Beatriz Municipio Valera estado Trujillo, transcurrido UN AÑO, lapso en el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo del 44 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Revisadas las actas procesales, se observa que el día 11/03/2010, en audiencia Preliminar, celebrada por este Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, se decretó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ANGEL CLERIS RIVAS MURILLO, presentando cedula de identidad colombiana Nº 14.608.587, nacionalidad colombiana, de 25 años, nacido en Istmina Departamento Choco, Colombia, fecha 13-09-1983 de ocupación vendedor, hijo de Alfonso Rivas y Maria Celina Murillo, estado civil soltero, DOMICILIADO en carretera nacional vía el Cumbe, casa S/N, por la entrada hacia la Beatriz Municipio Valera estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones: “PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE por tratarse de una obligación de no hacer y no consta en el expediente denuncia alguna por parte de la víctima en contra del acusado que haga presumir el incumplimiento de las condiciones por parte del Acusado Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CUATRO MESES TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Citado Código Procesal.

SEGUNDO: Oída la exposición de las partes en la audiencia oral de verificación de condiciones impuestas al imputado realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, al respecto, se precisa que, en lo referente a la prohibición expresa de acercamiento hostiles o violentos de cualquier tipo contra la ciudadana GLENDIS DAYANA RONDON JAIME, aun cuando la victima, no hizo acto de presencia al acto, estando debidamente citada, así como, revisadas las actas procesales donde se evidencia que la misma no ha comparecido a los anteriores llamados realizados por este tribunal, estando debidamente notificada, aunado al hecho que no riela en actas procesales, nuevo hecho que haga presumir a esta juzgadora que el imputado de autos ha cumplido con la condición de la prohibición expresa de acercamiento hostiles o violentos de cualquier tipo contra la ciudadana GLENDIS DAYANA RONDON JAIME y en cuanto a la medida presentación ante el tribunal cada cuatro meses, se evidencia que ha cumplido ha cabalidad con la misma, debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de Audiencias y medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANGEL CLERIS RIVAS MURILLO, presentando cedula de identidad colombiana Nº 14.608.587, nacionalidad colombiana, de 25 años, nacido en Istmina Departamento Choco, Colombia, fecha 13-09-1983 de ocupación vendedor, hijo de Alfonso Rivas y Maria Celina Murillo, estado civil soltero, DOMICILIADO en carretera nacional vía el Cumbe, casa S/N, por la entrada hacia la Beatriz Municipio Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana GLENDIS DAYANA RONDON JAIME, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem. Notifíquese a la victima y una vez que conste la resulta en catas remítase la actuaciones al archivo para su guarda y cuido en el lapso legal respectivo.
La Juez (T),

La Secretaria,

Abg. Soraida Castellanos

Abg. Jonathan Briceño