REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001968
ASUNTO : TP01-S-2009-001968
ACUSADO: WILMER JOSÉ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.034.372, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 15-11-67, de ocupación comerciante, estado civil divorciado, domiciliado en el sector la garita, por donde vive poncho, a media cuadra de la brigada forestal, casa sin numero, Municipio Escuque del estado Trujillo.
VICTIMA: YOLEIDA COROMOTO MORENO BRICEÑO
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA PARILLI.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
Los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ Y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo uso de las atribuciones que les confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentaron acusación penal, contra el ciudadano: WILMER JOSÉ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.034.372, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 15-11-67, de ocupación comerciante, estado civil divorciado, domiciliado en el sector la garita, por donde vive poncho, a media cuadra de la brigada forestal, casa sin numero, Municipio Escuque del estado Trujillo, celular 0416-4729264, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MORENO BRICEÑO, celebrada la audiencia preliminar el 17 de Mayo de 2010
HECHOS ATRIBUIDOS
Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al ciudadano WILMER JOSÉ ABREU, que: En fecha 07 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:15 horas del medio día, 07 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:15 horas del medio día, encontrándose la victima Yoleida Coromoto Moreno Briceño, en su residencia, el ciudadano WILMER JOSÉ ABREU entró sin ningún tipo de permiso a su casa y empezó a insultarla verbalmente, con palabras obscenas, y gritarle que le desocupara la casa que era de él, intentando agredirla físicamente, la amenazo con golpearla y que la iba a matar si no se iba de la casa, y de manera violenta se le fue encima tratando de golpearla, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
1.- Declaración de los funcionarios SARGENTO PRIMERO (FAPET) JOVITO ALEXIS, SARGENTO SEGUNDO (FAPET) VILORIA PEDRO, AGENTE (FAPET) HERRERA DANIEL, de las FAPET.
2.- Declaración de YARISMA DEL VALLE MORENO DE MONTILLA.
3.-Declaración del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ.
4.- Declaración de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MORENO BRICEÑO.
5.- Acta Policial de fecha 07 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (FAPET) JOVITO ALEXIS, SARGENTO SEGUNDO (FAPET) VILORIA PEDRO, AGENTE (FAPET) HERRERA DANIEL.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose admitido la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: WILMER JOSÉ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.034.372, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 15-11-67, de ocupación comerciante, estado civil divorciado, domiciliado en el sector la garita, por donde vive poncho, a media cuadra de la brigada forestal, casa sin numero, Municipio Escuque del estado Trujillo, celular 0416-4729264, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MORENO BRICEÑO, se ordena abrir a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: El 07 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:15 horas del medio día, 07 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:15 horas del medio día, encontrándose la victima Yoleida Coromoto Moreno Briceño, en su residencia, el ciudadano WILMER JOSÉ ABREU entró sin ningún tipo de permiso a su casa y empezó a insultarla verbalmente, con palabras obscenas, y gritarle que le desocupara la casa que era de él, intentando agredirla físicamente, la amenazo con golpearla y que la iba a matar si no se iba de la casa, y de manera violenta se le fue encima tratando de golpearla, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En fechas 23 y 25 de febrero y 01, 04 y 15 de marzo de 2011, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 23/02/2011 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no va a declarar, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y declaro la victima, la testigo presencial Yarisma del Valle Moreno de Montilla, el testigo presencial Francisco González y el funcionario FAPET Alexis Jovito.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 25/02/2011 declaro el acusado.
En la continuación de la audiencia de juicio el 01/03/2011 declaro Daniel Herrera (FAPET).
En la continuación de la audiencia de juicio de fecha 04/03/2011 se incorpora mediante la lectura el Acta Policial de fecha 07/11/2009, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (FAPET) JOVITO ALEXIS, SARGENTO SEGUNDO (FAPET) VILORIA PEDRO, AGENTE (FAPET) HERRERA DANIEL.
En la continuación de la audiencia de fecha 15/03/2011 El Juez antes de continuar con el debate, procede a imponer al acusado del artículo 49 numeral 5 Constitucional y de los articulo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y le indico que era su derecho declarar en cualquier grado y estado de la causa quien expuso: “NO VOY A DECLARAR”. La Fiscal del Ministerio Publico prescinde del funcionario Pedro Viloria Funcionario de la Policía del Estado en virtud de haber agotado el 357 del C.O.P.P. en dos oportunidades y no ha comparecido, tal como lo evidencia en las resultas de las boletas de notificación que cursan en el expediente, solicitud a la cual la defensora publica no se opone. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones. Seguidamente el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Maria Parilli para que exponga sus conclusiones. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le garantiza la palabra al Acusado del Estado Trujillo y a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitucional, en concordancia con los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público y manifestó: “no querer declarar”. En este estado el Juez declara concluido el debate en la presente causa y pasa a decidir de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
En cuanto a la Existencia del delito, este Tribunal considera que se encuentra suficientemente demostrado con los siguientes elementos:
1.- La declaración de la victima y Testigo Yoleida Moreno, quien manifestó que el día 07 de noviembre de 2009 el acusado llego a su casa rascado la insulto y al responder a preguntas de la Fiscal expreso que le dijo que la iba a quemar y que la va a matar.
2.- La declaración de Yarisma Moreno, quien siendo hermana de la victima es testigo presencial de los hechos y manifestó que el 07/11 estaban en la casa, ella estaba cocinando, llego el acusado, estaba tomado y llego a agredir a su hermana, al responder a las preguntas de la Fiscal recuerda si la amenazo? Contesto si que la iba a matar.
3.- La declaración de Francisco González, testigo presencial, quien manifiesta que no vio cuando insulto a la víctima pero si observo que el acusado estaba tomado.
4.- La declaración de los funcionarios del F.A.P.E.T Alexis Jovito y Daniel Herrera, testigos referenciales que conocen de los hechos por la declaración de la victima pero que presenciaron que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Estos elementos resultan suficientes para demostrar que la victima Yoleida Moreno fue objeto de expresiones verbales con amenazas de causarle un daño y así se establece.
En cuanto a la CULPABILIDAD, este Tribunal considera que esta se encuentra demostrada con los dichos de la victima y de los testigos presénciales que le atribuyen la comisión de los hechos al acusado y así se establece.
Otras consideraciones, este Tribunal considera que lo manifestado por el acusado de no querer meterse con la victima y lo manifestado por la victima en su declaración que el acusado no se ha vuelto a meter con ella constituye una circunstancia de tal entidad que aminora la gravedad de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 74 del Código Penal por lo que procedería la imposición de la pena mínima y así se establece.
Por otra parte, todos los testigos presénciales, la victima y los funcionarios policiales del FAPET así como el mismo acusado manifestaron que el Acusado se encontraba bajos los efectos del alcohol para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo todos contestes y testigos de las circunstancias en que se encontraba el acusado, incluso el testigo Francisco González manifestó que el acusado no se encuentra normalmente en esas condiciones por ello este Tribunal puede concluir que el acusado para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol y que normalmente no se encuentra así, bajo esas condiciones, en consecuencia, el Tribunal lo que considera como una circunstancia de perturbación del encausado proveniente de la embriaguez por lo que la pena se reducirá en dos tercios de conformidad con lo establecido en el articulo 64 numeral 3 del Código Penal y así se establece.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que condena al ciudadano WILMER JOSÉ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.034.372, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 15-11-67, de ocupación comerciante, estado civil divorciado, domiciliado en el sector la garita, por donde vive poncho, a media cuadra de la brigada forestal, casa sin numero, Municipio Escuque del estado Trujillo, celular 0416-4729264, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Moreno, en consecuencia, se le condena a una pena de cuatro (4) meses de prisión la cual deberá cumplirse en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO y estima que la cumplirá el 15 de Julio de 2011. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene en el mismo régimen de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere. Esta decisión tiene un lapso de apelación de tres días hábiles a partir de su publicación de la decisión de conformidad con el 108 ejusdem. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el articulo 107 ibidem. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerda notificar a la victima.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ
Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA
Abg. SAIBETH S. BUTRON B.
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. SAIBETH S. BUTRON B.
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