REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005768
ASUNTO : TP01-P-2007-005768

ACUSADO: HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.035.961, natural de Trujillo estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/05/1985, soltero, ocupación trabajo en una compañía de vasos, hijo de María Guillermina Vielma y Pedro José Perdomo, RESIDENCIADO SECTOR SAN BRITO DE SANTA ANA, CASA S/N DE COLOR BLANCA, AL LADO D ELA CAPILLA, MUNICIPIO PAMPAM, TELEFONO 0426-4107159, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO.
VICTIMA:
FISCAL: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA ESPINOZA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

Los Abogados RAFAEL JOSE SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.671 y 62.886, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentaron ACUSACIÓN PENAL, contra el ciudadano: HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.035.961, natural de Trujillo estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/05/1985, soltero, ocupación trabajo en una compañía de vasos, hijo de María Guillermina Vielma y Pedro José Perdomo, RESIDENCIADO SECTOR SAN BRITO DE SANTA ANA, CASA S/N DE COLOR BLANCA, AL LADO D ELA CAPILLA, MUNICIPIO PAMPAM, TELEFONO 0426-4107159, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, . celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR el 18 de NOVIEMBRE de 2009.

HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE
En la investigación se evidencia que el día 07 de Mayo del año 2007, en horas de la mañana, la niña iba transitando por plena vía publica por cuanto había salido del liceo de la población, estado Trujillo, donde cursaba sus estudios y en el trayecto que iba destino a su casa pasó por el frente de la residencia del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA quien al percatarse de que la niña venia caminando por allí la llama y le ordena que entrara a su residencia por lo que la referida niña se niega a hacerlo y es cuando el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA la agarra a la fuerza la introduce a su residencia, ubicada en el Sector el Zamurito, casa sin número de color blanco con ventanas azules, cerca de la Capilla, en la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo, y se la lleva al cuarto, posteriormente comienza a quitarle el mono que vestía y la ropa interior que cargaba puesta y luego de desnudarla a la fuerza a la niña comenzó el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, a quitarse los pantalones, la lanza a la cama y la penetró por vía vaginal y por vía ano rectal con su órgano viril, una vez que después que realizó el acto sexual sin el consentimiento de la niña, la amenaza que si llega a decir algo de lo ocurrido le volvería hacer lo mismo. Visto lo sucedido a la niña se amerito practicar reconocimiento medico legal donde se le diagnostico que la niña presentaba desfloración reciente por vía vaginal y fisura ano rectal.

ELEMENTOS PROBATORIOS
DECLARACION EXPERTO LICENCIADA TERESA HERNÁNDEZ A, Trabajadora Social.
DECLARACION EXPERTO PSIQUIATRA DIGNA R QUINTERO PARRA.
DECLARACION EXPERTO PSICOLOGO ADRIANA JIMENEZ REYES.
DECLARACION LUIS PIÑERUA REYES, Médico Forense.
DECLARACION AGENTES JOSÉ PÉREZ Y NOLBERTO VIELMA del CICPC quienes practicaron la Inspección Técnica del lugar del suceso.
DECLARACION Niña ROVERSY DEL CARMEN FERNÁNDEZ
DECLARACION DE FERNANDEZ VICTORA SILVIA DEL CARMEN,
PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA; suscrito por el Prefecto Estado Trujillo, donde se evidencia la minoría de edad de LA NIÑA
INFORME PSICOLOGICO.
INFORME PSIQUIATRICO
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-165-2007-645, de fecha 08 de mayo del 2007El suscrito, Médico Forense de Trujillo LUIS PIÑERUA REYES, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, en Oficio Nº F-09-21-1253-2007 he practicado un reconocimiento Médico Legal, (Ginecológico) a la niña: de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del C.O.P.P. informo al examen: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal con vello pubiano. Himen anular, bordes lisos, con desgarro antiguo, incompleto a las 3 y 9 según las esferas del reloj. ANO RECTAL: Pliegues anales conservado, esfínter ligeramente hipotónico, entre abierto con fisuras anales eritematosa (rojiza) en horquilla superior e inferior de ano. CONCLUSION: Desfloración reciente, Signo de trauma Ano Rectal reciente. Es todo. (“…”).
INFORME SOCIAL.
INFORME PSICOLOGICO
ACTA DE CRIMINALISTICA Nº 168, INSPECCION TÉCNICA, de fecha 17 de mayo del 2007, donde se deja constancia:”… En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se trasladó se constituyo una comisión del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas: integrada por los funcionarios: Agentes José Pérez y Nolberto Vielma, adscritos a esta Sub-Delegación de este cuerpo, en el sector El zamurito de Santa Ana, cerca de la Capilla, Municipio Pampán Estado Trujillo, lugar en cuál se acordó practicar Inspección Técnica, (…)a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente Inspección, trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural regular, siendo la misma en el sector arriba citado, lugar en el cual logramos observar una estructura elaborada en bloques de cemento, sin frisar y sin pintar, la misma sin número aparente, su techo elaborado en laminas de aluminio de las denominas "zinc", su piso elaborado en cemento pulido, su fachada principal posee una reja elaborada en metal, a su lado una ventana, elaborada en metal sin pintar, al traspasar dicha puerta se observa la sala estar, frisada y pintada de color azul, en ella muebles elaborados en madera en medio de dicha sala una mesa pequeña, elaborada en madera, al margen izquierdo se aprecia una entrada protegida por una cortina, elaborada en tela de algodón de color beige, al traspasarla se avista una cama elaborada en madera con su respectivo colchón y sábanas, a su lado derecho una silla elaborada en metal pintada de color negro, a su lado izquierdo un escaparate elaborado en madera de color marrón, dentro de éste prendas de vestir. Se procedió a practicar un minucioso rastreo, las adyacencias del referido lugar, en busca de elementos físicos interés Criminalístico, que guarden relación con las actas procesal, aperturadas por este siendo su resultado infructuoso, como a cien metros de dicha vivienda y como punto de referencia, se aprecia una estructura elaborada en bloques de cemento, frisada y pintada de color blanco, la cual posee una reja elaborada en metal de color blanco, la cual es utilizada como capilla. Es todo. (“…”).

ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público, contra el ciudadano: HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: “el día el día 07 de Mayo del año 2007, en horas de la mañana, la niña iba transitando por plena vía publica por cuanto había salido del liceo, donde cursaba sus estudios y en el trayecto que iba destino a su casa pasó por el frente de la residencia del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA quien al percatarse de que la niña venia caminando por allí la llama y le ordena que entrara a su residencia por lo que la referida niña se niega a hacerlo y es cuando el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA la agarra a la fuerza la introduce a su residencia, ubicada en el Sector el Zamurito, casa sin número de color blanco con ventanas azules, cerca de la Capilla, en la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo, y se la lleva al cuarto, posteriormente comienza a quitarle el mono que vestía y la ropa interior que cargaba puesta y luego de desnudarla a la fuerza a la niña comenzó el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, a quitarse los pantalones, la lanza a la cama y la penetró por vía vaginal y por vía ano rectal con su órgano viril, una vez que después que realizó el acto sexual sin el consentimiento de la niña, la amenaza que si llega a decir algo de lo ocurrido le volvería hacer lo mismo. Visto lo sucedido a la niña se amerito practicar reconocimiento medico legal donde se le diagnostico que la niña presentaba desfloración reciente por vía vaginal y fisura ano rectal. Y por cuanto el hoy ACUSADO manifestó su voluntad de ir a Juicio, el Tribunal de Control Decreta LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En fechas 27 de enero; 03, 08, 15, 21 y 23 de febrero y 02, 04, 14 y 17 de marzo de 2011, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 27/01/2011 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no va a declarar, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y declaro LA representante legal de la víctima y testigo y la victima (NIÑA).
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 03/02/2011 se le tomo declaración a la experta psicóloga Adriana Jiménez y a la trabajadora social Teresa Hernández.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 08/02/2011 se le tomo declaración a la experta psiquiatra Rosa Quintero y a la testigo Maria Barreto.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 15/02/2011 se le tomo declaración al funcionario del CICPC José Pérez.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 21/02/2011 se le tomo declaración al medico forense Luís Piñerua y al testigo José Perdomo.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 23/02/2011 se incorporo mediante la lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-165-2007-645, de fecha 08 de mayo del 2007El suscrito, Médico Forense de Trujillo LUIS PIÑERUA REYES.
En la continuación de la audiencia de juicio el 02/03/2011 se incorporo mediante la lectura el Acta Criminalistica Nª 168 de Inspección Técnica practicada por el CICPC.
En la continuación de la audiencia de juicio el 04/03/2011 se le tomo declaración al testigo Darío Fernández.
En la continuación de la audiencia de juicio de fecha 14/03/2011 se le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Publico que ante la reiterada ausencia del funcionario Norberto Vielma del CICPC decide prescindir de este medio probatorio a lo que no se opuso la Defensa, el acusado manifiesta que el testigo de la defensa José Gudiño se encuentra físicamente incapacitado para asistir al Tribunal por lo que prescinde de este medio probatorio con lo que esta de acuerdo la Defensa y la Fiscalia no se opone, se incorporan mediante la lectura el Informe Psicológico practicado a la víctima, el Informe Psiquiátrico practicado a la victima y la partida de nacimiento de la victima.
En la continuación de la audiencia de juicio en fecha 17/02/ declaro el funcionario del CICPC WILLIAMS MILLAN y los testigos JOSE WILMER MATHEUAS y ELBA ROSA SAAVEDRA.
En la continuación de la audiencia de fecha 15/03/2011 El Juez antes de continuar con el debate, procede a imponer al acusado del artículo 49 numeral 5 Constitucional y de los articulo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y le indico que era su derecho declarar en cualquier grado y estado de la causa quien expuso: “NO VOY A DECLARAR”. Se incorporan mediante lectura las pruebas documentales de conformidad con los artículos 358, 339 y 242 numeral 2 del C.O.P.P. siguientes: 1.- INFORME SOCIAL, de fecha 10 de Mayo del 2007, suscrito por la experto Licenciada Teresa Hernández A Trabajadora Social y 2.- ACTA DE CRIMINALISTICA Nº 168, INSPECCION TÉCNICA, de fecha 17 de mayo del 2007, donde se deja de las circunstancias del lugar del suceso que cursa al folio 42 de la pieza 1 del expediente. En ese estado el Juez da por concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa y apertura las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones. Luego el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Pública para que exponga sus conclusiones. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le garantiza la palabra a la víctima quien manifestó no querer declarar y al Acusado y manifestó: “no querer declarar”. En este estado el Juez declara concluido el debate en la presente causa y pasa a decidir de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
En cuanto a la existencia del delito, se puede comprobar con los siguientes elementos de convicción:
1.- El RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-165-2007-645, de fecha 08 de mayo del 2007El suscrito, Médico Forense de Trujillo LUIS PIÑERUA REYES, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, en Oficio Nº F-09-21-1253-2007 he practicado un reconocimiento Médico Legal, (Ginecológico) a la niña: que informo al examen: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal con vello pubiano. Himen anular, bordes lisos, con desgarro antiguo, incompleto a las 3 y 9 según las esferas del reloj. ANO RECTAL: Pliegues anales conservado, esfínter ligeramente hipotónico, entre abierto con fisuras anales eritematosa (rojiza) en horquilla superior e inferior de ano. CONCLUSION: Desfloración reciente, Signo de trauma Ano Rectal reciente. Es todo. (“…”), y lo manifestado por el medico forense Luís Piñerua en la audiencia de juicio el dia 21 de febrero de 2011 cuando aclaró a este tribunal que la desfloración es reciente y el sigo de trauma ano rectal es reciente aunque en el comienzo de texto del reconocimiento habla de desgarro antiguo, lo cual fue presenciado y escuchado en la recepción e incorporación de estas pruebas en la audiencia de juicio por el tribunal, constituyendo el medio de prueba que determina que la víctima fue objeto de daño sexual, y asi se establece.
2.- La inspección criminalistica que se deja constancia en el ACTA DE CRIMINALISTICA Nº 168, INSPECCION TÉCNICA, de fecha 17 de mayo del 2007, donde se deja constancia:”… En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se trasladó se constituyo una comisión del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas: integrada por los funcionarios: Agentes José Pérez y Nolberto Vielma, adscritos a esta Sub-Delegación de este cuerpo, en el sector El zamurito de Santa Ana, cerca de la Capilla, Municipio Pampán Estado Trujillo, lugar en cuál se acordó practicar Inspección Técnica, (…)a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente Inspección, trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural regular, siendo la misma en el sector arriba citado, lugar en el cual logramos observar una estructura elaborada en bloques de cemento, sin frisar y sin pintar, la misma sin número aparente, su techo elaborado en laminas de aluminio de las denominas "zinc", su piso elaborado en cemento pulido, su fachada principal posee una reja elaborada en metal, a su lado una ventana, elaborada en metal sin pintar, al traspasar dicha puerta se observa la sala estar, frisada y pintada de color azul, en ella muebles elaborados en madera en medio de dicha sala una mesa pequeña, elaborada en madera, al margen izquierdo se aprecia una entrada protegida por una cortina, elaborada en tela de algodón de color beige, al traspasarla se avista una cama elaborada en madera con su respectivo colchón y sábanas, a su lado derecho una silla elaborada en metal pintada de color negro, a su lado izquierdo un escaparate elaborado en madera de color marrón, dentro de éste prendas de vestir. Se procedió a practicar un minucioso rastreo, las adyacencias del referido lugar, en busca de elementos físicos interés Criminalístico, que guarden relación con las actas procesal, aperturadas por este siendo su resultado infructuoso, como a cien metros de dicha vivienda y como punto de referencia, se aprecia una estructura elaborada en bloques de cemento, frisada y pintada de color blanco, la cual posee una reja elaborada en metal de color blanco, la cual es utilizada como capilla. Es todo. (“…”), que establece las circunstancias del modo y lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- La PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA; suscrito por el Prefecto, donde se evidencia la minoría de edad de LA NIÑA que demuestra que para el momento que ocurrieron los hechos era una niña de .. años de edad.
4.- La declaración de la víctima en la audiencia de juicio en fecha 27 de enero de 2011cuando manifiesta que fue objeto de penetración sexual no deseado por vía vaginal y en otra oportunidad por vía anal.
Todos estos elementos, en su conjunto, permiten establecer que efectivamente la víctima fue objeto de violencia para ser acezada a un contacto sexual no deseado que comprendió la penetración vaginal, y así se establece.
En cuanto a la culpabilidad, esta se encuentra suficientemente demostrada con la declaración de la victima en la audiencia de juicio de fecha 27 de enero de 2011 cuando manifiesta reiteradamente durante su declaración que el acusado fue el que el acusado la llamo y le dijo que pasara para su casa y ella paso y el la agarro y la llevo hasta un cuarto y la tiro en la cama y le quito el uniforme y abuso de ella y ella le decía que no y no podía porque el tenia mas fuerza, con lo que le atribuye la comisión del delito al acusado, y así se establece.
Otras consideraciones, en relación a las declaraciones de los testigos de la defensa, este estos no pudieron desvirtuar el dicho de la victima, quien si manifiesta con claridad de que fue objeto de abuso sexual por parte del acusado.
En virtud de todo lo expuesto y de los medios probatorios de la existencia del delito de y la culpabilidad este tribunal puede concluir que existe y se puede atribuir el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado tercer aparte en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al acusado HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA en agravio de la NIÑA, y así se establece.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir: Se declara CULPABLE al ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.035.961, venezolano de 25 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, hijo de Pedro José Perdomo y Maria Guillermina Vielma, de profesión u oficio trabaja en la agricultura y residenciado Parroquia Santa Ana, Sector El Zamurito a un kilómetro de la capilla de San Benito, Casa sin Numero de Color Blanca con rejas Azules, (0426-3875124) personal Estado Trujillo, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la NIÑA, y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en al articulo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien estando en situación de libertad, se decreta la Privación Preventiva de Libertad inmediata, la cual, deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Trujillo. La pena se estima la cumplirá en 17 marzo del año 2026. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el articulo 107 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Esta decisión tiene recurso de apelación dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de conformidad con el 108 de la referida ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ

Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH BURTON
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH BUTRON






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005768
ASUNTO : TP01-P-2007-005768

ACUSADO: HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.035.961, natural de Trujillo estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/05/1985, soltero, ocupación trabajo en una compañía de vasos, hijo de María Guillermina Vielma y Pedro José Perdomo, RESIDENCIADO SECTOR SAN BRITO DE SANTA ANA, CASA S/N DE COLOR BLANCA, AL LADO D ELA CAPILLA, MUNICIPIO PAMPAM, TELEFONO 0426-4107159, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO.
VICTIMA:
FISCAL: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA ESPINOZA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

Los Abogados RAFAEL JOSE SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.671 y 62.886, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentaron ACUSACIÓN PENAL, contra el ciudadano: HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.035.961, natural de Trujillo estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/05/1985, soltero, ocupación trabajo en una compañía de vasos, hijo de María Guillermina Vielma y Pedro José Perdomo, RESIDENCIADO SECTOR SAN BRITO DE SANTA ANA, CASA S/N DE COLOR BLANCA, AL LADO D ELA CAPILLA, MUNICIPIO PAMPAM, TELEFONO 0426-4107159, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, . celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR el 18 de NOVIEMBRE de 2009.

HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE
En la investigación se evidencia que el día 07 de Mayo del año 2007, en horas de la mañana, la niña iba transitando por plena vía publica por cuanto había salido del liceo de la población, estado Trujillo, donde cursaba sus estudios y en el trayecto que iba destino a su casa pasó por el frente de la residencia del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA quien al percatarse de que la niña venia caminando por allí la llama y le ordena que entrara a su residencia por lo que la referida niña se niega a hacerlo y es cuando el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA la agarra a la fuerza la introduce a su residencia, ubicada en el Sector el Zamurito, casa sin número de color blanco con ventanas azules, cerca de la Capilla, en la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo, y se la lleva al cuarto, posteriormente comienza a quitarle el mono que vestía y la ropa interior que cargaba puesta y luego de desnudarla a la fuerza a la niña comenzó el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, a quitarse los pantalones, la lanza a la cama y la penetró por vía vaginal y por vía ano rectal con su órgano viril, una vez que después que realizó el acto sexual sin el consentimiento de la niña, la amenaza que si llega a decir algo de lo ocurrido le volvería hacer lo mismo. Visto lo sucedido a la niña se amerito practicar reconocimiento medico legal donde se le diagnostico que la niña presentaba desfloración reciente por vía vaginal y fisura ano rectal.

ELEMENTOS PROBATORIOS
DECLARACION EXPERTO LICENCIADA TERESA HERNÁNDEZ A, Trabajadora Social.
DECLARACION EXPERTO PSIQUIATRA DIGNA R QUINTERO PARRA.
DECLARACION EXPERTO PSICOLOGO ADRIANA JIMENEZ REYES.
DECLARACION LUIS PIÑERUA REYES, Médico Forense.
DECLARACION AGENTES JOSÉ PÉREZ Y NOLBERTO VIELMA del CICPC quienes practicaron la Inspección Técnica del lugar del suceso.
DECLARACION Niña ROVERSY DEL CARMEN FERNÁNDEZ
DECLARACION DE FERNANDEZ VICTORA SILVIA DEL CARMEN,
PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA; suscrito por el Prefecto Estado Trujillo, donde se evidencia la minoría de edad de LA NIÑA
INFORME PSICOLOGICO.
INFORME PSIQUIATRICO
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-165-2007-645, de fecha 08 de mayo del 2007El suscrito, Médico Forense de Trujillo LUIS PIÑERUA REYES, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, en Oficio Nº F-09-21-1253-2007 he practicado un reconocimiento Médico Legal, (Ginecológico) a la niña: de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del C.O.P.P. informo al examen: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal con vello pubiano. Himen anular, bordes lisos, con desgarro antiguo, incompleto a las 3 y 9 según las esferas del reloj. ANO RECTAL: Pliegues anales conservado, esfínter ligeramente hipotónico, entre abierto con fisuras anales eritematosa (rojiza) en horquilla superior e inferior de ano. CONCLUSION: Desfloración reciente, Signo de trauma Ano Rectal reciente. Es todo. (“…”).
INFORME SOCIAL.
INFORME PSICOLOGICO
ACTA DE CRIMINALISTICA Nº 168, INSPECCION TÉCNICA, de fecha 17 de mayo del 2007, donde se deja constancia:”… En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se trasladó se constituyo una comisión del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas: integrada por los funcionarios: Agentes José Pérez y Nolberto Vielma, adscritos a esta Sub-Delegación de este cuerpo, en el sector El zamurito de Santa Ana, cerca de la Capilla, Municipio Pampán Estado Trujillo, lugar en cuál se acordó practicar Inspección Técnica, (…)a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente Inspección, trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural regular, siendo la misma en el sector arriba citado, lugar en el cual logramos observar una estructura elaborada en bloques de cemento, sin frisar y sin pintar, la misma sin número aparente, su techo elaborado en laminas de aluminio de las denominas "zinc", su piso elaborado en cemento pulido, su fachada principal posee una reja elaborada en metal, a su lado una ventana, elaborada en metal sin pintar, al traspasar dicha puerta se observa la sala estar, frisada y pintada de color azul, en ella muebles elaborados en madera en medio de dicha sala una mesa pequeña, elaborada en madera, al margen izquierdo se aprecia una entrada protegida por una cortina, elaborada en tela de algodón de color beige, al traspasarla se avista una cama elaborada en madera con su respectivo colchón y sábanas, a su lado derecho una silla elaborada en metal pintada de color negro, a su lado izquierdo un escaparate elaborado en madera de color marrón, dentro de éste prendas de vestir. Se procedió a practicar un minucioso rastreo, las adyacencias del referido lugar, en busca de elementos físicos interés Criminalístico, que guarden relación con las actas procesal, aperturadas por este siendo su resultado infructuoso, como a cien metros de dicha vivienda y como punto de referencia, se aprecia una estructura elaborada en bloques de cemento, frisada y pintada de color blanco, la cual posee una reja elaborada en metal de color blanco, la cual es utilizada como capilla. Es todo. (“…”).

ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público, contra el ciudadano: HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: “el día el día 07 de Mayo del año 2007, en horas de la mañana, la niña iba transitando por plena vía publica por cuanto había salido del liceo, donde cursaba sus estudios y en el trayecto que iba destino a su casa pasó por el frente de la residencia del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA quien al percatarse de que la niña venia caminando por allí la llama y le ordena que entrara a su residencia por lo que la referida niña se niega a hacerlo y es cuando el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA la agarra a la fuerza la introduce a su residencia, ubicada en el Sector el Zamurito, casa sin número de color blanco con ventanas azules, cerca de la Capilla, en la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo, y se la lleva al cuarto, posteriormente comienza a quitarle el mono que vestía y la ropa interior que cargaba puesta y luego de desnudarla a la fuerza a la niña comenzó el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, a quitarse los pantalones, la lanza a la cama y la penetró por vía vaginal y por vía ano rectal con su órgano viril, una vez que después que realizó el acto sexual sin el consentimiento de la niña, la amenaza que si llega a decir algo de lo ocurrido le volvería hacer lo mismo. Visto lo sucedido a la niña se amerito practicar reconocimiento medico legal donde se le diagnostico que la niña presentaba desfloración reciente por vía vaginal y fisura ano rectal. Y por cuanto el hoy ACUSADO manifestó su voluntad de ir a Juicio, el Tribunal de Control Decreta LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En fechas 27 de enero; 03, 08, 15, 21 y 23 de febrero y 02, 04, 14 y 17 de marzo de 2011, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 27/01/2011 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no va a declarar, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y declaro LA representante legal de la víctima y testigo y la victima (NIÑA).
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 03/02/2011 se le tomo declaración a la experta psicóloga Adriana Jiménez y a la trabajadora social Teresa Hernández.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 08/02/2011 se le tomo declaración a la experta psiquiatra Rosa Quintero y a la testigo Maria Barreto.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 15/02/2011 se le tomo declaración al funcionario del CICPC José Pérez.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 21/02/2011 se le tomo declaración al medico forense Luís Piñerua y al testigo José Perdomo.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 23/02/2011 se incorporo mediante la lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-165-2007-645, de fecha 08 de mayo del 2007El suscrito, Médico Forense de Trujillo LUIS PIÑERUA REYES.
En la continuación de la audiencia de juicio el 02/03/2011 se incorporo mediante la lectura el Acta Criminalistica Nª 168 de Inspección Técnica practicada por el CICPC.
En la continuación de la audiencia de juicio el 04/03/2011 se le tomo declaración al testigo Darío Fernández.
En la continuación de la audiencia de juicio de fecha 14/03/2011 se le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Publico que ante la reiterada ausencia del funcionario Norberto Vielma del CICPC decide prescindir de este medio probatorio a lo que no se opuso la Defensa, el acusado manifiesta que el testigo de la defensa José Gudiño se encuentra físicamente incapacitado para asistir al Tribunal por lo que prescinde de este medio probatorio con lo que esta de acuerdo la Defensa y la Fiscalia no se opone, se incorporan mediante la lectura el Informe Psicológico practicado a la víctima, el Informe Psiquiátrico practicado a la victima y la partida de nacimiento de la victima.
En la continuación de la audiencia de juicio en fecha 17/02/ declaro el funcionario del CICPC WILLIAMS MILLAN y los testigos JOSE WILMER MATHEUAS y ELBA ROSA SAAVEDRA.
En la continuación de la audiencia de fecha 15/03/2011 El Juez antes de continuar con el debate, procede a imponer al acusado del artículo 49 numeral 5 Constitucional y de los articulo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y le indico que era su derecho declarar en cualquier grado y estado de la causa quien expuso: “NO VOY A DECLARAR”. Se incorporan mediante lectura las pruebas documentales de conformidad con los artículos 358, 339 y 242 numeral 2 del C.O.P.P. siguientes: 1.- INFORME SOCIAL, de fecha 10 de Mayo del 2007, suscrito por la experto Licenciada Teresa Hernández A Trabajadora Social y 2.- ACTA DE CRIMINALISTICA Nº 168, INSPECCION TÉCNICA, de fecha 17 de mayo del 2007, donde se deja de las circunstancias del lugar del suceso que cursa al folio 42 de la pieza 1 del expediente. En ese estado el Juez da por concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa y apertura las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones. Luego el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Pública para que exponga sus conclusiones. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le garantiza la palabra a la víctima quien manifestó no querer declarar y al Acusado y manifestó: “no querer declarar”. En este estado el Juez declara concluido el debate en la presente causa y pasa a decidir de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
En cuanto a la existencia del delito, se puede comprobar con los siguientes elementos de convicción:
1.- El RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-165-2007-645, de fecha 08 de mayo del 2007El suscrito, Médico Forense de Trujillo LUIS PIÑERUA REYES, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, en Oficio Nº F-09-21-1253-2007 he practicado un reconocimiento Médico Legal, (Ginecológico) a la niña: que informo al examen: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal con vello pubiano. Himen anular, bordes lisos, con desgarro antiguo, incompleto a las 3 y 9 según las esferas del reloj. ANO RECTAL: Pliegues anales conservado, esfínter ligeramente hipotónico, entre abierto con fisuras anales eritematosa (rojiza) en horquilla superior e inferior de ano. CONCLUSION: Desfloración reciente, Signo de trauma Ano Rectal reciente. Es todo. (“…”), y lo manifestado por el medico forense Luís Piñerua en la audiencia de juicio el dia 21 de febrero de 2011 cuando aclaró a este tribunal que la desfloración es reciente y el sigo de trauma ano rectal es reciente aunque en el comienzo de texto del reconocimiento habla de desgarro antiguo, lo cual fue presenciado y escuchado en la recepción e incorporación de estas pruebas en la audiencia de juicio por el tribunal, constituyendo el medio de prueba que determina que la víctima fue objeto de daño sexual, y asi se establece.
2.- La inspección criminalistica que se deja constancia en el ACTA DE CRIMINALISTICA Nº 168, INSPECCION TÉCNICA, de fecha 17 de mayo del 2007, donde se deja constancia:”… En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se trasladó se constituyo una comisión del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas: integrada por los funcionarios: Agentes José Pérez y Nolberto Vielma, adscritos a esta Sub-Delegación de este cuerpo, en el sector El zamurito de Santa Ana, cerca de la Capilla, Municipio Pampán Estado Trujillo, lugar en cuál se acordó practicar Inspección Técnica, (…)a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente Inspección, trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural regular, siendo la misma en el sector arriba citado, lugar en el cual logramos observar una estructura elaborada en bloques de cemento, sin frisar y sin pintar, la misma sin número aparente, su techo elaborado en laminas de aluminio de las denominas "zinc", su piso elaborado en cemento pulido, su fachada principal posee una reja elaborada en metal, a su lado una ventana, elaborada en metal sin pintar, al traspasar dicha puerta se observa la sala estar, frisada y pintada de color azul, en ella muebles elaborados en madera en medio de dicha sala una mesa pequeña, elaborada en madera, al margen izquierdo se aprecia una entrada protegida por una cortina, elaborada en tela de algodón de color beige, al traspasarla se avista una cama elaborada en madera con su respectivo colchón y sábanas, a su lado derecho una silla elaborada en metal pintada de color negro, a su lado izquierdo un escaparate elaborado en madera de color marrón, dentro de éste prendas de vestir. Se procedió a practicar un minucioso rastreo, las adyacencias del referido lugar, en busca de elementos físicos interés Criminalístico, que guarden relación con las actas procesal, aperturadas por este siendo su resultado infructuoso, como a cien metros de dicha vivienda y como punto de referencia, se aprecia una estructura elaborada en bloques de cemento, frisada y pintada de color blanco, la cual posee una reja elaborada en metal de color blanco, la cual es utilizada como capilla. Es todo. (“…”), que establece las circunstancias del modo y lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- La PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA; suscrito por el Prefecto, donde se evidencia la minoría de edad de LA NIÑA que demuestra que para el momento que ocurrieron los hechos era una niña de .. años de edad.
4.- La declaración de la víctima en la audiencia de juicio en fecha 27 de enero de 2011cuando manifiesta que fue objeto de penetración sexual no deseado por vía vaginal y en otra oportunidad por vía anal.
Todos estos elementos, en su conjunto, permiten establecer que efectivamente la víctima fue objeto de violencia para ser acezada a un contacto sexual no deseado que comprendió la penetración vaginal, y así se establece.
En cuanto a la culpabilidad, esta se encuentra suficientemente demostrada con la declaración de la victima en la audiencia de juicio de fecha 27 de enero de 2011 cuando manifiesta reiteradamente durante su declaración que el acusado fue el que el acusado la llamo y le dijo que pasara para su casa y ella paso y el la agarro y la llevo hasta un cuarto y la tiro en la cama y le quito el uniforme y abuso de ella y ella le decía que no y no podía porque el tenia mas fuerza, con lo que le atribuye la comisión del delito al acusado, y así se establece.
Otras consideraciones, en relación a las declaraciones de los testigos de la defensa, este estos no pudieron desvirtuar el dicho de la victima, quien si manifiesta con claridad de que fue objeto de abuso sexual por parte del acusado.
En virtud de todo lo expuesto y de los medios probatorios de la existencia del delito de y la culpabilidad este tribunal puede concluir que existe y se puede atribuir el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado tercer aparte en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al acusado HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA en agravio de la NIÑA, y así se establece.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir: Se declara CULPABLE al ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.035.961, venezolano de 25 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, hijo de Pedro José Perdomo y Maria Guillermina Vielma, de profesión u oficio trabaja en la agricultura y residenciado Parroquia Santa Ana, Sector El Zamurito a un kilómetro de la capilla de San Benito, Casa sin Numero de Color Blanca con rejas Azules, (0426-3875124) personal Estado Trujillo, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la NIÑA, y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en al articulo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien estando en situación de libertad, se decreta la Privación Preventiva de Libertad inmediata, la cual, deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Trujillo. La pena se estima la cumplirá en 17 marzo del año 2026. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el articulo 107 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Esta decisión tiene recurso de apelación dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de conformidad con el 108 de la referida ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ

Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH BURTON
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH BUTRON