REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001388
ASUNTO : TP01-S-2009-001388


ACUSADO: ROMER ANTONY OZUNA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.135.939, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 05/01/1990 de ocupación Chofer y Agricultor hijo de Maria Eva Araujo y Eleazar Ozuna, estado civil soltero, domiciliado en LAS PORTERAS SECTOR LOS MANZANOS, CASA S/N AL LADO DE LA IGLESIA EVANGELICA MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO 0426-3532665.
VICTIMA: .
FISCAL: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA ESPINOZA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

La Abogada ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Novena Auxiliar Encargada del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano ROMER ANTONY OZUNA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.135.939, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 05/01/1990 de ocupación Chofer y Agricultor hijo de Maria Eva Araujo y Eleazar Ozuna, estado civil soltero, domiciliado en LAS PORTERAS SECTOR LOS MANZANOS, CASA S/N AL LADO DE LA IGLESIA EVANGELICA MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO 0426-3532665, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia .
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano ROMER ANTONY OZUNA ARAUJO, "el día Sábado 08 de agosto de 2009, aproximadamente en horas de la noche, del ciudadano: ROMER ANTONY OZUNA ARAUJO, tomo por la fuerza a la niña, la montó en su moto y se la llevó para una zona enmontada del Estado Trujillo, y una vez que estaban en el sitio, el ciudadano ROMER ANTONY OZUNA ARAUJO, procedió a quitarle la ropa a la niña con la finalidad de realizar acto sexual con la niña para posteriormente penetrarla con su miembro viril por vía vaginal, produciéndole los desgarros descritos en el informe médico forense”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
1.- DECLARACION DE DR. JOSÉ ROBERTO GALlNDO, Médico Forense adscrito al CICPC Subdelegación Valera.
2.- DECLARACIÓN de la ciudadana.
3.- DECLARACIÓN de la niña.
4.- PARTIDA DE NACIMIENTO,
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-069-09-MF-V Al-Nº 1493, de fecha 11-08-2009, realizado por el DR. JOSÉ ROBERTO GALlNDO, Médico Forense adscrito al CICPC.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano ROMER ANTONY OZUNA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.135.939, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 05/01/1990 de ocupación Chofer y Agricultor hijo de Maria Eva Araujo y Eleazar Ozuna, estado civil soltero, domiciliado en LAS PORTERAS SECTOR LOS MANZANOS, CASA S/N AL LADO DE LA IGLESIA EVANGELICA MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO 0426-3532665, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de NIÑA, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.

AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En fechas 03, 09, 15, 18 y 21 de marzo de 2011, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 03/03/2011 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no va a declarar, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 09/03/2011 se le incorporo mediante la lectura el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-069-09-MF-V Al-Nº 1493, de fecha 11-08-2009, realizado por el DR. JOSÉ ROBERTO GALlNDO, Médico Forense adscrito al CICPC.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 17/03/2011 se le tomo declaración a la victima y a la representante legal de la victima.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 15/02/2011 se le tomo declaración al funcionario del CICPC José Pérez.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 22/03/2011 El Fiscal Noveno Consigna ante este acto la Partida de Nacimiento de la niña:. En este acto la defensa se opone ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del C.O.P.P., señala que no es el momento debió ser incorporada en al presentar la acusación y ser admitida por el Tribunal de Control, en este momento me opongo que sea admitida la prueba ya que la misma madre manifestó no haberla consignado ni nunca se la han pedido. El tribunal observa lo siguiente: Primero: que el fiscal consigno partida de nacimiento y que esta partida corresponde a la victima. Segundo: que dicha partida de nacimiento fue promovida por el fiscal en la acusación. Tercero: el tribunal de control admitió como medio de pruebas ofrecido la mencionada partida de nacimiento. Cuarto: el Tribunal observa que la partida de nacimiento no aparece en el expediente. En virtud de lo antes expuesto y visto que la partida de nacimiento fue promovida en su oportunidad por el Ministerio Publico y posteriormente admitida como medios de prueba ofrecidos por el Tribunal de Control en fecha en fecha 31 de agosto de 2010 en la Audiencia Preliminar y quedo en la Resolución de dicho Tribunal en la misma fecha este Tribunal de Juicio hace recepción en la presente audiencia de juicio de la partida de nacimiento de la niña, y decide incorporarla mediante la lectura pero se reserva tomar y valorar esta prueba para su decisión. Solicito la palabra la defensora quien manifestó que solicita que quede en acta la fecha en que fue emitida la partida de Nacimiento. Acto seguido el Juez de conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza con la recepción de pruebas y se incorpora mediante la lectura la prueba documental de conformidad con el artículo 339 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P. de la partida de nacimiento de la menor de la forma siguiente: “Republica Bolivariana de Venezuela Estado Mérida Municipio Miranda, Alcaldía, Certificación. Quien Suscribe: Carolina Bernadett Morales Pineda, Titular de la cedula de identidad Nº 17.455.194, Registradora Civil Timotes, Capital del Municipio Miranda, Estado Mérida, Según Resolución Nº 2 de Fecha 14 de Febrero de 2011, Certifica: que la presente acta de nacimiento es copia fiel y exacta de su original que reposa en el archivo escrito de los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Timotes, Correspondiente al Acta Nº 419, año 1996, Tomo II perteneciente: A LA NIÑA .- Así lo certifico y expido en Timotes a los veintiún días del Mes de Marzo de dos mil once. Acta 419 Luís Enrique González Araujo, Prefecto Civil del Municipio Miranda Timotes, Estado Mérida, hago constar: que hoy cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por el ciudadano: Manuel Felipe Santiago Valero, de veinticuatro años de edad, casado, venezolano. Titular de la cedula de identidad Nº 12.542.020, de profesión u oficio agricultor, natural de este Municipio Miranda, Timotes, Hábil expuso: que la niña que presenta nació en esta maternidad de esta ciudad, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a las ocho de la mañana, que lleva por nombre:; que es hija del presentante antes descrito y de su esposa, de edad, casada Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº, de profesión ama de casa, natural de Estado Trujillo.- Fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos: RICARDO ANTONIO ARAUJO TORO Y FREDDY ENRIQUE BRICEÑO SANTIAGO, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.897.197 y 12.043.056, respectivamente y civilmente hábiles.- leída la presente acta al presentante y testigos manifestaron conformidad y firman,. Prefecto Civil (fdo) ilegibles El presentante (fdo) ilegible testigos (fdos) Secretario (fdo)”. Acto seguido se le garantiza la palabra a la defensora quien ejerce el recurso de revocación establecido en el artículo 444 del C.O.P.P., contra la decisión del tribunal de decepcionar la partida de nacimiento de la mencionada niña e incorporarla mediante la lectura a la audiencia de juicio por cuanto no se cumple lo establecido en la ley. Toma la palabra el Fiscal quien manifiesta que considera que el recurso de revocación es extemporáneo e inoficioso por cuanto la partida de nacimiento ya se incorporo mediante la lectura. El Tribunal de conformidad con el artículo 445 del C.O.P.P resuelve el recurso de la siguiente manera: escuchadas las partes el tribunal decidió recepcionar la partida de nacimiento e incorporarla mediante la lectura a la audiencia por cuanto el Fiscal la promovió y el Tribunal de Control la admitió y no observa que se esta incumpliendo con lo que esta establecido en el articulo 339 del C.O.P.P., por esos motivos el tribunal recepciono la partida de nacimiento y la incorporo mediante la lectura a la audiencia de juicio y se reserva su valoración para la decisión y así lo ratifica. Luego, el fiscal presenta sus conclusiones. Seguidamente el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Sandra Espinoza para que exponga sus conclusiones. El Fiscal hace la replica y la Defensa la contrarreplica. Posteriormente Victima manifiesta no querer declarar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se le garantiza la palabra al Acusado quien manifiesta no querer declarar. En este estado el Juez declara concluido el debate en la presente causa y pasa a decidir de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
En cuanto a la existencia del delito, se puede comprobar con los siguientes elementos de convicción:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-069-09-MF-V AL-Nº 1493, de fecha 11-08-2009, realizado por el DR. José Roberto Galindo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, quien deja constancia de lo siguiente: ". ..Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular de bordes festoneados con desgarro incompleto reciente en fase de cicatrización a las 5 según la esfera del reloj con zona eritematoza en sitio del desgarro orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Ano rectal: sin lesión. Conclusión: desfloración reciente. Sin traumatismo ano rectal. Nota: no se toma muestra intravaginal por no disponer del material necesaria necesario. Se recomienda evaluación por psiquiatría forense. Es todo...".
2.- Lo manifestado por el medico José Roberto Galindo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, quien ratifica lo señalado en el mencionado reconocimiento medicolegal de que la vicitma presenta una desfloración reciente.
Todos estos elementos, en su conjunto, permiten establecer que efectivamente la víctima fue objeto de violencia sexual por parte del acusado, y así se establece.

En cuanto a la culpabilidad el tribunal observa de que la declaración de la victima en la audiencia de juicio el día 17 de marzo cuando le atribuye este hecho del cual fue victima a ROMER ANTONIO OZUNA ARAUJO, ella establece con toda claridad que ella fue amenazada y que dentro de su compresión ella se negó y fue obligada a eso y atribuyéndole este hecho al acusado ROMER ANTONIO OZUNA ARAUJO, y así se establece.

Otras consideraciones, este tribunal observa que el Fiscal promovió la prueba de la partida de nacimiento de la víctima de conformidad con el articulo 339 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., el Tribunal de Control lo admitió y este Tribunal recepciono la partida y la incorporo mediante la lectura a al audiencia de juicio pero observa que la oportunidad perfecta de presentarla era al promoverla el Fiscal y aceptarla el Tribunal de Control y en este juicio se hace la recepción de esta prueba y se incorpora mediante la lectura, la cual, no fue aceptada conforme para la defensa por lo que el tribunal considera que no tendrá valor alguno por cuanto una de las partes manifestó su inconformidad con su incorporación a tenor de lo dispuesto en la parte final del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a lo referido por la defensa que la madre de la victima manifestó que en ningún momento le pidieron la partida de nacimiento de su hija, y así se establece.

Otra consideración, en cuanto a la relación sentimental que ambos mantenian según lo manifestado por la misma victima este Tribunal puede concluir que esta circunstancia puede haber inducido al acusado a cometer los hechos por lo cuales se le sigue juicio considerándolo una circunstancia de tal entidad que aminora la gravedad del hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del numeral 4 del Código Penal, y así se establece.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano ROMER ANTONIO OZUNA ARAUJO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le condena a cumplir una pena de DIEZ (10) años de prisión la cual deberá cumplirse el Internado Judicial del Estado Trujillo, la fecha de cumplimiento de la pena se estima será el 22 de marzo de 2021. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de la pena queda detenido desde esta misma sala hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere. Esta decisión tiene un lapso de apelación de tres días hábiles a partir de su publicación de la decisión de conformidad con el 108 ejusdem. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el articulo 107 ibidem. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ

Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH BUTRON
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH BUTRON