REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2010-000687
RECURRENTES: ANTONIO JOSE ZUBILLAGA JIMENEZ Y YAJAIRA GARCÍA ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.414.657 y V.- 9.628.800.

MOTIVO:

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones formuladas por los ciudadanos Yajaira García Zambrano y Antonio José Zubillaga en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la prenombrada ciudadana a favor de su hijo (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), estableciendo por tal concepto la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales.

En fecha 17 de febrero de 2011, se dio entrada al expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 25 de febrero se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

Formalizadas ambas apelaciones, y en fecha 21 de marzo, se realizó la Audiencia de Apelación, con la asistencia de las partes y sus abogados asistentes, donde se declaró sin lugar la apelación del accionado y parcialmente con lugar el recurso de la ciudadana demandante.

Este Juzgado superior, pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo. En consecuencia, los padres tienen el deber irrenunciable de criar, formar y mantener económicamente a sus hijos menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, para fijar el monto de manutención, el juez debe valorar entre otros factores, la capacidad económica del accionado y las necesidades de los niños reclamantes, conforme a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, en el presente recurso el ciudadano Antonio José Zubillaga apeló de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yajaira García Zambrano, quien a su vez recurrió de dicho fallo, En tal sentido, en la decisión ante mencionada el a quo determinó lo siguiente:
“(…) Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las reglas familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; dicho en otros término, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija (sic). Del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que el padre y la madre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos esta capacitados en participar en los procesos de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana Yajaira García Zambrano, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, beneficiario de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar derecho de alimentación de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Analizamos como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, ser obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta juzgadora a os fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos (Nombre omitido), tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda de por Obligación de Manutención…”

Como se puede apreciar, en el fallo recurrido por ambas partes, el a quo fundamentó su decisión el deber compartido que tienen los progenitores en los gastos inherentes a la crianza de su hijo. A su vez, en el derecho que este joven tiene a un nivel debida acorde a su edad. Sin embargo, nota esta Alzada que el dispositivo del fallo declaró con lugar la acción pero no concedió todo lo peticionado por la parte actora, lo que debe entenderse como un error de trascripción. Así se declara.

Por su parte, el ciudadano Antonio José Zubillaga, debidamente asistido de abogado, formalizó su apelación manifestando y inconformidad con el monto fijado de manutención (Bsf. 8000), por considerarlos muy superiores a sus posibilidades económicas y por la existencia de dos (2) hijos mas con cuales adicionalmente, mantiene deberes alimentarios. En tal sentido, En tal sentido en su escrito de formalización indicó:
“(…) Vista la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, donde el Juez, si bien es cierto que, en aras (sic) salvaguardar el interés superior del niño declara con lugar la pretensión de la parte actora, lo cual condena a mi defendido al pago de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 800,00) por concepto de obligación de manutención a su hijo plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 en su primer aparte de nuestra Carta Magna y en los artículos 365 y366 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes; no menos cierto es que el operador (sic) de justicia parece no haber tomado en cuenta otros gastos de índole familiar que eroga mi mandante respecto de su carga familiar a favor de sus otras hijas, y mucho menos consideró las erogaciones sufragadas por mi mandante en beneficio de su hijo por razones de recreaciones y de actividades deportivas, respecto a otros gastos de dotación de implementos deportivos tal y como consta en autos, lo cual debiera ser considerado a la hora de establecer un monto para la fijación de los gastos de manutención, y no solo el monto exigido por la demandante…”

Esta Alzada no comparte, el criterio esgrimido por el ciudadano recurrente, en el sentido de que el a quo solo acordó lo requerido por la parte actora, tomando en consideración, que no fijó el monto solicitado por dicha ciudadana, precisamente por valorar las cargas familiares y demás argumentos del accionado.

Por su parte, la madre del adolescente objeto de este procedimiento, manifestó en su apelación, que el monto fijado en la recurrida es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, considerando de qué, consta en autos que requiere calzados especiales por su estatura y peso corporal. De igual manera, argumentó que el nivel de vida de su hijo bajó significativamente posterior a la separación en su relación de parece, por los viajes que realizaba el adolescente y la nueva vivienda que ahora comparte. Situación, que refutó el ciudadano Antonio José Zubillaga, indicando en la audiencia que tales viajes eran producto de premios por el número de pólizas que vendía en Seguros Caracas, pero ahora eso ha variado conforme a las ventas que han bajado, situación que no fue probada este Tribunal Superior.

De igual forma, en la audiencia el demandado (recurrente) consignó una serie de documentales que este juzgador no valora por tratarse de documentos privados y sólo son admisibles en alzada instrumentos públicos y posiciones juradas, conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta juzgador observa:

En la audiencia de apelación, el propio ciudadano recurrente, manifestó que podía dar un monto mayor que el fijado en la sentencia apelada, que este administrador de justicia valora como declaración de parte de conformidad 479 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la referida norma contempla:
“En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.
La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso.” (Subrayado de este Juzgado)

Conforme a lo anterior, al manifestar el propio accionado, de manera voluntaria, que podía ofertar y monto mayor al que fue determinado por la Juzgadora de Instancia este Tribunal Superior, en aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, considera improcedente su apelación. En consecuencia, se debe modificar la suma por concepto de manutención, y así se establece.

Ahora bien, la parte demandante, quien a su vez también recurrió del fallo, demostró ante el a quo las necesidades del adolescente, sobre todo por tratarse de un joven con tendencia a la obesidad, hecho que genera altas erogaciones para costear su ropas y calzados, y a juicio de esta superioridad con la el monto fijado en la recurrida difícilmente esta ciudadana pueda costear la mitad de los gastos de su hijo. Sin embargo, no puede proceder la totalidad de la suma intimada, como fue decidido en la sentencia apelada, por no constar en autos la plena capacidad económica del ciudadano Antonio José Zubillaga de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, es parcialmente procedente la apelación formulada por la ciudadana Yajaira García Zambrano. Así se decide.
DECISIÒN

En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana YAJAIRA GARCÍA ZAMBRANO contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010. Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano JOSE ZUBILLAGA JIMENEZ. En consecuencia, se modifica el fallo recurrido en los siguientes términos.
Primero: Se fija como monto de obligación de manutención que el obligado deberá suministrarle a su hijo, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.800,00) mensualmente, cantidad esta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro o corriente que señale la demandante, a nombre del beneficiario. Segundo: El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al monto de la obligación de Manutención aquí fijada, adicional a la cuota de manutención mensual, pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Tercero: En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares en un cincuenta por ciento de los gastos generados, es decir serán cubiertos por ambos padres. Cuarto: En cuanto a la atención a la salud, ambos padres deberán cubrir los gastos médicos y las medicinas en un equivalente del Cincuenta por ciento (50 %).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (08) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 28-2011 y se publicó a las 09:39 A.M.
LA SECRETARIA