REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de marzo de 2011
200º 152º

RECURRENTE: MARY LEONOR RIVERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.260.040.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Por recibido el presente recurso de hecho, intentado por la ciudadana MARY LEONOR RIVERO HERRERA, asistida por el abogado en ejercicio AROLDO PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 138.762, en contra del auto de fecha 08 de febrero de 2011, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente recurso, y se acordó oficiar al a quo a fin de remitir copia certificada de las actuaciones judiciales necesarias para la tramitación del recurso, siendo agregadas las mismas en fecha 21 de este mismo mes y año.
Estando este recurso ante esta instancia superior, sin más dilaciones de ninguna naturaleza procede a pronunciarse de la siguiente manera:

El recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se interpone dentro de los cinco días de despacho siguiente a la negativa del recurso de apelación o admitida la apelación en un solo efecto, cuya finalidad es impedir que esa negativa o admisión en un solo efecto, produzcan al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el supuesto de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo. En estos casos, la parte recurrente debe intentar dicho recurso ante la alzada inmediata para que se determine si debe oírse dicha apelación o escucharse en ambos efectos. Esto significa, que el pronunciamiento del Juzgado Superior se debe limitar a la procedencia o no de dicha actuación, más no debe emitirse un pronunciamiento especial sobre el fondo del asunto.
En tal sentido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Así las cosas, en el presente asunto, la ciudadana MARY LEONOR RIVERO HERRERA, intentó un recurso de hecho ante la negativa del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto de escucharle la apelación formulada. El auto recurrido el a quo señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia anterior, suscrita por la ciudadana MARY LEONOR RIVERO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.040, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, Abg. Belkis Martínez, mediante la cual apela de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 07 de Septiembre del 2010, este Tribunal niega la admisión de la apelación interpuesta por ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Procesal Civil”

Esta alzada observa:

En el presente recurso, hay que analizar si el recurso fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente.
En este orden, se observa que la misma trata de un asunto signado con el Nro. KP02-Z-2004-376, cuyo fallo interlocutorio con fuerza de definitiva dictado en fecha 07 de septiembre de 2010, declaró la Perención de la Instancia. En fecha 04 de febrero de 2011, la parte interesada comparece y ejerce recurso de apelación contra la referida decisión, el cual es negado en fecha 08 de febrero de 2011, alegando el a quo que el mismo es intempestivo; seguidamente la parte interesada interpuso recurso de hecho en fecha 04 de marzo de 2011, vencido en demasía el lapso de cinco días que establece la norma para interponerlo.

En este sentido, el lapso de cinco (05) días para ejercer el recurso de hecho, contados a partir de la negativa al recurso de apelación o admitida la apelación en un solo efecto, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de aplicación supletoria está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina que el referido recurso debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma, ya que de lo contrario será extemporáneo dicho anuncio. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, intentado por la ciudadana MARY LEONOR RIVERO HERRERA, ya identificada, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho auto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el número 29-2011, y se publicó a las 10:35 A.M.

LA SECRETARIA