REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
ASUNTO: KP02-R-2010-001468
RECURRENTES: DAISI DALISA CAMACARO y FRANCISCO ANDRES PALOMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 7.448.701 y V.- 13.337.192.
APELACIÓN SENTENCIAS: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por los ciudadanos DALISA CAMACARO OROPEZA y FRANCISCO ANDRES PALOMINO GUERRERO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2010, que declaró Sin Lugar el ofrecimiento efectuado a favor de los niños (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA) , fijando por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales, más otros montos señalados en el referido fallo.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior. Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2011, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 15 de marzo de 2011, la abogada Francis Rivas Valecillos inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.743, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Daisy Dalisa Camacaro Oropeza, presentó escrito de formalización del recurso, y no así la parte contraria. Luego, en fecha 23 de marzo de 2011, la abogada María del Pilar Anez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.673, actuando en representación del ciudadano Francisco Andrés Palomino Guerrero, contestó la formalización.
En fecha 29 de marzo de 2011, se realizó la audiencia de apelación con la asistencia de las partes, donde se declaró sin lugar la apelación y perecido el recurso del oferente.
Este Juzgado Superior pasa la publicar el fallo en los siguientes términos:
En el presente caso, ambas partes apelan de la decisión, en el cual se declaró sin lugar el ofrecimiento efectuado por el ciudadano Francisco Andrés Palomino Guerrero, por concepto de manutención a favor de sus hijos, fijando el a quo un monto superior por tal concepto. En tal sentido, en el fallo apelado se destaca:
“(…)lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de los niños, ya identificados en autos, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una calidad de vida para sus hijos, y así se decide.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:
A).- La relación paterna filial del oferente con los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento de manutención.
B).- la relación laboral del oferente a la manutención como médico de la Clínica Razetti y como accionista de las Empresas SUQUIR y Suministros Médicos Especiales SUMES C.A.
C).- La capacidad económica del oferente a la manutención para honrrar dicho deber como padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente para cumplir efectivamente.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo general de los niños beneficiarios de autos…declara sin lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo…”
Como se puede apreciar, el a quo declaró improcedente el ofrecimiento efectuado por el padre de estos niños, por considerar que sus ingresos posibilitan la fijación de un monto mayor. Hecho que comparte esta Alzada, considerando los informes presentados sobre la capacidad económica del requerido. Así se declara.
Por su parte la ciudadana, Daisy Dalisa Camacaro Oropeza, formalizó su apelación argumentando que el padre de sus hijos no cumple con lo estipulado en la sentencia recurrida, así como tampoco, con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios. A su vez, indicó que por sus bajos recursos se ve en la necesidad de requerirle a dicho ciudadano el cumplimiento de su deber como padre. En ese orden, argumentó entre otros factores lo siguiente:
“(…) El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente explica que ‘la obligación alimentaría (sic) comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, seguros, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente’; ya que lo que mi representada gana como profesional no es suficiente, a pesar de que ella trabaja todo el día aproximadamente 12 horas diarias o más entre consultas, operaciones, post-operatorios y otros en diferentes cetros de salud, se le dificulta cubrir el monto de todos los gastos de sus hijos, porque además la madre que es con quien conviven los niños, NO TIENEN VIVIENDA PROPIA viven alquilados, y su status de vida ha disminuido..”
Ante tal afirmación, es importante resaltar que la ciudadana recurrente consignó al folio 335 del presente expediente una constancia de la Unidad Educativa Colegio Rio Claro que este administrador de justicia no valora por ser un documento privado, y en segunda instancia sólo se admiten como medios de pruebas, las posiciones juradas y documentos públicos, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De igual forma, en la formalización de recurso como en la audiencia respectiva, la parte apelante, no demostró la plena capacidad económica del accionado, y en cuales aspectos no está de acuerdo con el fallo apelado, como bien fue señalado en su oportunidad por la apoderada judicial del ciudadano Francisco Andrés Palomino Guerrero. En consecuencia, esta apelación no puede prosperar, por considerar esta Alzada ajustada a derecho de decisión del a quo, así se decide.
Asimismo, la parte contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización presentó copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 27 de junio de 2008, por la extinta Sala de Juicio Nro 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, documento público éste promovido en Alzada, el cual no aporta ningún valor probatorio, toda vez que es admitido por las partes la cuota de obligación establecida a favor de los niños en el juicio de divorcio. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 150 de fecha 04 de diciembre de 2009, levantada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a los ciudadanos FRANCISCO ANDRES PALOMINO GUERRERO y LAURA CECILIA PEREZ DOSIL. Con lo que pretende demostrar que el obligado tiene un nuevo hogar, el cual se admite y se otorga valor probatorio y sirva para determinar la obligación de manutención. De la copia certificada del informe social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario en fecha 28 de mayo de 2010, documento que fue ampliamente valorado por el a quo en el fallo recurrido y analizado por este administrador de justicia, razón por la cual se desecha como prueba; Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 4766, de fecha 09 de diciembre de 2010, levantada por la Registradora Civil, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, perteneciente al niño (Nombre omitido), que se le otorga valor probatorio, con respecto a que dicho ciudadano tiene un nuevo hijo, a quien hay que garantizarle su derecho de alimentación, por ende, dicho infante debe ser también tomado en cuenta, atendiendo al principio de la unidad de filiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a los documentos privados consignados en la audiencia de apelación, los mismos no se admiten en virtud que en Segunda Instancia solo son permitidos documentos públicos y posiciones juradas. Así los suscribe quien dicta esta sentencia.
Con respecto a la de inmotivación del fallo, alegado por la parte recurrente, que según su decir, la Jueza de Instancia, no valoró las pruebas presentadas, las cuales fueron promovidas bajo el amparo del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluido el lapso probatorio, considera esta Alzada que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea, por tal razón son inexistentes, por ende se desecha dicha denuncia. Así se decide.
Finalmente, se ha de señalar, que pese a que el oferente a su vez apeló de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, al no formalizar su recurso, el mismo debe ser declararse perecido de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO El recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2011 por el ciudadano FRANCISCO ANDRES PALOMINO. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida y formalizada por la ciudadana DAISI DALISA CAMACARO, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2010. En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 29-2011, y se publicó a las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA
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