REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, cuatro (04) de marzo de 2.011
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000127

RECURRENTE: Elsy Mercedes Torres, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.372.498

RECURRIDO: Cesar Augusto Barrios Torres, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 13.922.218.

MOTIVO: APELACIÒN


Suben a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana ELSY MERCEDES TORRES ESCALONA, asistida por la abogada Magaly Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.220, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró terminado el procedimiento de divorcio incoado por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES.

En fecha 16 de febrero de 2011, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2001 se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 03 de marzo de 2001, la ciudadana recurrente presentó su formalización en cinco (5) folios útiles, ante esta Instancia Superior.
Este Alzada observa:
De conformidad con el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su escrito dentro del lapso establecido en máximo tres (3) folios y sus vueltos, sin lo cual será declarado perecido el mismo. En tal sentido, el referido artículo establece:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, consta en diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, que la parte recurrente formalizo su apelación en cinco (5) folios, pese a que por auto de fecha 24 de febrero de 2011, este administrador de justicia señaló que dicho escrito no podía exceder e tres (3) folios útiles y sus vueltos. En consecuencia, al no presentarse la formalización conforme a lo establecido en el artículo antes trascrito, debe declararse perecido el recurso. Así se establece.
DECISIÒN

Por la consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana ELSY MERCEDES TORRES ESCALONA, asistida por la abogada Magaly Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.220, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho fallo en todas sus partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 21-2010, y se publicó a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.
KP02-R-2011-000127
AHC.OMOG