REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2010-001183

RECURRENTE: KARLA ANDREA TORRES CATAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.464.760.

CONTRARECURRENTE: MARCO TULIO AGÜERO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.783.894.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana KARLA ANDREA TORRES CATAÑO, en contra del ciudadano MARCO TULIO AGÜERO MONTERO; en la cual estableció como monto de Obligación de Manutención, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; para los gastos decembrinos y gastos de inscripciones, uniformes y útiles escolares, incluyendo el pago de la cuota mensual del colegio, estableció que los padres sufragaran dichos gastos en partes iguales, es decir cincuenta por ciento cada uno (50%). El a quo ordenó que la madre deberá firmar los recibos de todos aquellos artículos adicionales que el obligado compre para su hija. Como numeral cuarto del dispositivo el a quo estableció que a los fines de garantizar todos los derechos de de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) se ordenó la inclusión en la carga familiar de la niña en los beneficios otorgados en la relación contractual del demandado, para lo cual se acordó oficiar a la Empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto. Y por último se ordenó en el fallo apelado, que los anteriores conceptos deberán ser retenidos a través de la nómina por el ente empleador.

Oída la apelación en fecha 03 de noviembre de 2010,

Este Juzgado Superior para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la Obligación de Manutención no debe confundirse solamente con la dieta nutricional de beneficiario, toda vez que, comprende todos los requerimientos inherentes a la crianza del infante, conforme a lo estipulado el artículo 365 eiusdem. Lo anterior se trae a colocación, considerando que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) se utilizó el término “Obligación Alimentaria”, sin embargo, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) se modificó dicha denominación, considerando que la manutención de un niño no puede limitarse exclusivamente a su nutrición, por ende, esta obligación debe entenderse en un sentido amplio para poder cumplir con su propósito. En tal sentido, el citado artículo establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Art. 365 LOPNNA)

Ahora bien, pese a que es un derecho de los niños, niñas y adolescentes, sin embargo, para fijarse el monto de manutención, el juzgador debe valorar la capacidad económica del obligado y las necesidades del beneficiario de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, en el presente asunto, la ciudadana KARLA ANDREA TORRES CATAÑO, plenamente identificada, apeló de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En tal sentido, en el mencionado fallo se destaca entre otros particulares lo siguiente:
“(…) Se recibió informe social practicado por la trabajadora adscrita al equipo técnico multidisciplinario en la cual las partes llegaron a (sic) acuerdo en beneficio de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) en el informe practicado a las partes se evidencia la existencia de otras carga familiares que posee el demandado, hecho que influye en su capacidad económica, lo cual será valorado a tales efectos para garantizar la proporcionalidad en la determinación de la obligación de manutención que se disponga, ya que el demandado tienes tres hijos, dos con su actual pareja y uno con la demandante…
Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, el interés superior de la niña (Nombre omitido) en ausencia de ritualismos procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real les otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar la capacidad económica del obligado…
Con todo el acervo probatorio incorporado y valorado por esta juzgadora se concluye que existe la necesidad de establecer la obligación de manutención a favor de la niña (Nombre omitido), existiendo capacidad económica del demandado para contribuir con esta obligación que deviene de la responsabilidad de crianza para con su hija, en tal virtud la pretensión de la actora en la presente causa procede…”

Ahora bien, la ciudadana recurrente en representación de su hija formalizó su apelación en esta alzada en los siguientes términos:
“(…)Hace dos años mi mandante, inició una solicitud de obligación de manutención a favor de su hija (Nombre omitido), por cuanto el padre desde la separación venia cumpliendo su obligación y aportaba un monto mensual para cubrir parcialmente los gastos de manutención de nuestra hija, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) y además de ello, pagaba la totalidad de los gastos de educación, es decir, los gastos de colegio, inscripción, uniformes y útiles escolares. Así como la totalidad de los gastos médicos y de medicinas a través de sus beneficios laborales como trabajador de la empresa ENELBAR.
Ahora bien, ciudadana (sic) Juez, desde el mes de julio de 2008 el padre dejó de pagar el monto en dinero que servía para coadyuvar con los gastos de manutención de (Nombre omitido) razón por la cual acudió la (sic) Fiscalía del Ministerio Público para que el padre cubriera su obligación y a su vez aumentara el monto mensual, a la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y además de todo lo que ya he venido aportando a favor de nuestra hija se le obligara a adquirir dos veces al año ropa y calzado..”

Esta Juzgado Superior observa:
Como ya se indicó, para la fijación del monto de manutención se deben valorar, la unidad de la filiación, la capacidad económica del requerido y las necesidades del solicitante entre otros aspectos. Esto significa, que el Juez debe conjugar dichos elementos para determinar dicha obligación.
En presente recurso, el a quo tomó de manera referencial el salario consignado por el propio oferente, que no fue refutado en su totalidad por la madre del niño beneficiario. En consecuencia, dicho monto es en definitiva el que se debió considerarse para la dispositiva del fallo. En ese orden, este administrador de justicia en el la audiencia de apelación, facultado por el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a interrogar a la parte recurrente, sobre la veracidad del salario consignado en el expediente, quien manifestó que efectivamente ese era su ingreso real, pero que dicho ciudadano percibía otros bonos no reflejados en dicha documental. Sobre dicho particular, la ciudadana Karla Andrea Torres Cataño, no demostró a lo largo del proceso en instancia, ni en esta alzada los otros supuestos ingresos del ciudadano Marco Tulio Agüero Montero. En consecuencia, la cantidad fijada por el a quo es conforme a derecho, considerando que no se demostró los otros ingresos de accionado. Así se decide.
Por otra parte, en el Tribunal de Instancia se garantizó el derecho de la niña a opinar, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que a pesar de no tener fines probatorios ni ser vinculante para el Juez, es un deber en todo procediendo so pena de nulidad del procedimiento. Así se declara.
Se ha de señalar, que este administrador de justicia dictó auto para mejor proveer, solicitando la información necesaria al organismo empleador del requerido, a los efectos de poder determinar con exactitud el salario del dicho ciudadano, sin embargo tal información no consta el expediente, lo que acarrea que no pueda prospera la apelación. Así se establece.
Finalmente, se observa que en la recurrida se declaró con lugar la demanda, sin embargo, debe entender esta alzada que se trata de un error de trascripción por cuando no se otorgó en el dispositivo del fallo la totalidad de lo peticionado. En consecuencia, ello no es motivo de nulidad considerando que claramente consta cual es la cantidad que debe cancelar el requerido por concepto de manutención. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÒN
Por la consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana Karla Andrea Torres Cataño, asistida por la abogada Vilmarilin Torrealba inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.638, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho fallo en todas sus partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 22-2011, y se publicó a las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.
KP02-R-2010-001183
AHC.OMOG