REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000031
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha dos (02) de febrero de 2.010, los ciudadanos José Gregorio Alvarado Crespo y Elaine Maria Viloria Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.762.920 y V-11.878.356 respectivamente, asistidos por el abogado Ligia Claret Figueroa Avila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, copia Fotostática de la cedula de identidad de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 08 de febrero de 2.010, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: Ambos padres ejercerán la patria potestad sobre la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pero la guarda la ejercerá la madre.
Segundo: El padre se compromete a suministrarles a sus hijas la cantidad de trescientos bolívares fuertes (BsF 300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, además del 50% de los gastos concernientes a vestido, educación, medicinas, pago de médicos, etc.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijas las veces que lo desee, pudiendo conducirlas fuera del hogar los fines de semana y vacaciones, conforme a lo establecido en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
En fecha 08 de febrero de 2011, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de febrero de 2.011 la ciudadana Elaine Maria Viloria Alvarez solicito mediante diligencia la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio. En fecha 11 de febrero de 2011, se dejo expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil. En fecha 14 de febrero de 2011, se ordeno la comparecencia de los ciudadanos José Gregorio Alvarado Crespo y Elaine Maria Viloria Alvarez, a los fines de sostener una entrevista con esta juzgadora. En fecha 22 de febrero de 2.011, comparecieron los ciudadanos José Gregorio Alvarado Crespo y Elaine Maria Viloria Alvarez, quienes solicitaron sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 02 de marzo de 2011 la Juez se avoco al conocimiento de la causa y en la misma fecha compareció la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a emitir opinión en el presente asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos José Gregorio Alvarado Crespo y Elaine Maria Viloria Alvarez, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1990, extendida bajo el Nº 1012, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho durante el año de 1990.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de marzo de 2011.- Años. 200º Y 152º
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 85- 2.011, siendo las 08:56 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2010-000031
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