REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000136
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Jesús Ramón Vega Rodríguez y Evelin Del Carmen Escalona Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.618.804 y 16.234.797 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Luís Javier Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.355, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Vega Escalona, fueron procreados tres hijos de nombres (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de ocho (8), cinco (5) y un (1) año de edad respectivamente, Asimismo, este juzgado ordena oír la opinión de los niños, al tercer día (3º) día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana (10:00a.m), de conformidad con la norma del articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los Derechos humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de protección dictado por la sala plena en fecha 25 de abril de 2007. Asimismo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Evelin Del Carmen Escalona.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, igualmente velara por los gastos de asistencia médica, medicina y otros gastos extraordinarios que los niños requieran. Igualmente se establece una cuota especial de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), por concepto de gastos navideños de los niños, pagadero en la primera quincena de diciembre de cada año. Dichos depósitos serán realizados en la cuenta de ahorro del Banco BICENTENARIO, signada con el Nº 1750347210754035350.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio sin que perturbe la armonía del hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de los niños.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 129-2011, y se publicó siendo las 3:15 P.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE G ALVAREZ
KP12-V-2011-000136
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