REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 11 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

KP12-V-2010-000072


PARTE DEMANDANTE: Yenifer Carolina Pereira de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.696, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria Matilde Ferrer, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 28.120.

PARTE DEMANDADA: Oscar José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.691.081, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: Divorcio Ordinario

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintiséis (26) de marzo de 2.010, la ciudadana Yenifer Carolina Pereira de Martínez, ya identificada, asistida por la abogada Maria Matilde Ferrer inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.120, demandó al ciudadano Oscar José Martínez, ya identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír la opinión de los niños. En fecha 19 de octubre del 2010, se notificó al demandado. En fecha tres (03) de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación solo compareció la parte demandante quien insistió en continuar con el procedimiento. En fecha diecisiete (17) de noviembre la parte demandante consignó escrito de pruebas, en la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia que compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y se prolonga la audiencia para pronunciarse sobre las testifícales. En fecha 19 de enero se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación se admitieron las testimoniales y se concluyó la fase de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños, para el día dieciséis (16) de febrero del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en esa oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de los niños a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, donde asistió la parte demandante sin la presencia de abogado y solicito se prolongara la audiencia. En fecha diez (10) de marzo se celebro la audiencia de juicio con la comparencia de la parte demandante declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer la motivación de su decisión de la siguiente manera:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:


Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Martínez Pereira procreó dos hijos de nombres (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Oscar José Martínez, el veintitrés (23) de diciembre de 2005. Que durante ese tiempo de unión matrimonial todo transcurría en completa paz y armonía, pero que desde hace un tiempo comenzaron las desavenencias motivado al desafecto de su cónyuge, agudizándose paulatinamente al exceso de llegar al abandono ya que su cónyuge el ciudadano Oscar José Martínez se marchó y abandonó el domicilio conyugal, dejando a sus hijos bajo su guarda y protección incumpliendo de esa manera con las obligaciones morales y afectivas inherentes y propias del matrimonio y por ello lo demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el demandado.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó en el expediente como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños para el día dieciséis (16) de febrero del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes no comparecieron a manifestar su opinión.


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha diez (10) de marzo del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que no compareció la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:


Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, que riela al folio cuatro (04) de autos y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos que corren a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con los niños.

Prueba de testigos

Se oyó la declaración de la testigo ciudadana Yolimar del Carmen Pereira Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 13.674.896, promovida por la parte demandante, quien previa juramentación de la misma por la juez, expuso lo siguiente:

Que conoce a las partes. Que el vinculo que los une es el matrimonio pero que el demandado hace (03) años se fue dejándola embarazada de su hijo menor. Que ella es madre prácticamente sola, que cuando ella se va a trabajar la ayuda llevándole los niños a la escuela. Que el demandado no tiene ningún contacto con los niños porque ella ve a la demandante a diario, que solo le comenta que de vez en cuando el llama y dice que va ayudarla y nunca aparece. Que quien mantiene a los niños es la demandante con la ayuda de la mamá. Que no sabe donde vive el demandando, que desde que el se fue no sabe donde vive, que supuestamente se fue a Caracas. Que la demandante vive en la urbanización la Guzmana, vereda 8, vive con su mamá y sus hijos. Que le consta porque son vecinos, que la conoce desde hace muchos años, que desde que se caso vive por ahí hace 12 años. Que las partes vivían primero en Caracas y luego en una casa en Calicanto pero luego él la vendió y se llevó todo los corotos de la casa.


La juez decide:


Ahora bien, examinando la deposición de la testigo, se aprecia de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se trata de una persona que conoce realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio, quien fue conteste en afirmar que el demandado abandono a la demandante dejándola embarazada y que se fue de la vivienda donde estaba constituido el domicilio conyugal de las partes, que el demandado vendió la casa donde habitaban como pareja en la urbanización Calicanto, manteniéndose en el tiempo esa conducta. Quien juzga estima que a pesar de ser un testigo único su declaración es convincente y suficiente para demostrar la causal invocada, que la causal de abandono alegada por la parte demandante ha sido corroborada por la deposición de esta testigo, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, y así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Yenifer Carolina Pereira, ya identificada, en contra del ciudadano Oscar José Martínez, ya identificado, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2005 ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 076.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre los niños la ejercen ambos padres.

Con respecto a la Custodia de los niños, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo Bs.) mensuales, además de los gastos correspondientes a medicina, atención médica, vestido y educación y todo cuanto necesiten para su desarrollo y formación integral.

En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee siempre que no interfiera con el horario de descanso y estudio de los niños.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de marzo de 2.011. Años 200º y 152º.



LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA

ABG. SAILIN J RODRIGUEZ





En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21 - 2011 y se publicó siendo las 11: 36 a.m.

LA SECRETARIA

ABG SAILIN J RODRIGUEZ




KP12-V-2010-000072