REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 11 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2010-000275
DEMANDANTE: Marina Yanett Vásquez Arispe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.754, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEMANDADO: Leonardo Enrique Álvarez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.713, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
El día veintiséis (26) de octubre de 2.010, la ciudadana Marina Yanett Vásquez Arispe, ya identificada, asistida por la abogada Gricelys Vásquez Navea inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.850, presentó demanda de divorcio contencioso contra su cónyuge el ciudadano Leonardo Enrique Álvarez Vásquez, ya identificado, de conformidad con lo establecido en la causal segunda y sexta del Articulo 185 del Código Civil que contempla el abandono voluntario y la adicción alcohólica que hacen imposible la vida común. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010 fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. Se acordó la notificación del demandado y se ordenó oír la opinión de las adolescentes y se dictaron las medidas provisionales relacionadas con las instituciones familiares en cuanto a la protección de las mismas. En fecha tres (03) de noviembre de 2010 se dejó constancia que comparecieron las adolescentes a emitir opinión. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010 se consignó boleta debidamente firmada por el demandado. Se fijó la audiencia de reconciliación para el día veinte (20) de enero de 2011 en la cual solo asistió la parte demandante manifestando su voluntad de continuar con el procedimiento. En fecha veintiuno (21) de enero de 2011 se fijo la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha tres (03) de febrero se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de pruebas y contestación de la demanda siendo que ninguna de las partes promovió pruebas y la parte demandada no dio contestación a la misma. En fecha catorce (14) de febrero de 2.011 se realizó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde solo compareció la parte demandante y se da por culminada la fase de sustanciación. Recibido el presente asunto en fecha dieciocho (18) de febrero se fijó oportunidad para escuchar la opinión de las adolescentes y para que tuviera lugar la audiencia de juicio para el día de hoy once (11) de marzo de 2011, a las 09:00 y 10:00 a.m. respectivamente, dejándose constancia que no comparecieron las adolescentes a emitir opinión alguna, como tampoco se presentaron las partes a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la juez de juicio observa que la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento. Por tanto, en virtud de la ausencia de la parte demandante en la audiencia de juicio y tratándose de una acción de divorcio, en la cual es obligatorio por ley la presencia personal del demandante, la consecuencia es la extinción de la instancia. Y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia lo da por terminado y se ordena su archivo.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de marzo del 2.011. Años 200º y 152º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 22-2011, y se publicó siendo las12:16 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
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