REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, diecisiete (17) de marzo de dos mil once
200º y 152º

KH12-V-2008-000143

PARTE DEMANDANTE: Maritza Maria Escalona de Díaz, Yacqueline Torrealba y Juan Vicente Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.582.359,13.603.425 y 13.34.322, domiciliados en la población de Tintorero, municipio Jiménez del estado Lara.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Yadinet Hernández Infante, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.293, inscrita en el IPSA, bajo el numero 50.322 y Carlos Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.472759, inscrito en el IPSA, bajo el numero 50.323.

PARTE DEMANDADA: Edilia Del Rosario Figueroa de Jara, José Manuel Jara Figueroa, Margarita Jara Figueroa, (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) venezolanos, mayores de edad, adolescente la ultima, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.939.172, 19.745.680, 21.276.483 y 24.161.482, respectivamente, domiciliados en la población de Aregue, parroquia Chiquinquirá. Municipio Torres del estado Lara.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, William Rafael Bastidas Colombo, inscrito en el IPSA, bajo el número 40.110, Marcos Rodríguez Arispe, Luís Rafael Meléndez García y Gigliola Antidormi Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.384.290, 9.846.047, 4.803.314, 13.346.813 y 12.817.774, inscritos en el IPSA, bajo los números 8.094, 40.110, 53.291, 90.001 y 90.237 respectivamente.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD


En fecha tres (03) de junio de 2.008, se recibió escrito de demanda de inquisición de paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por los ciudadanos Maritza Maria Escalona de Díaz, Jacqueline Torrealba y Juan Vicente Torrealba, asistidos por la abg. Yadinet Hernández Infante, inscrita en el IPSA, bajo el numero 50.322. El seis (06) de junio de 2.008, se admitió la presente causa por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio- Juez Nº 02, ( para aquel entonces) se ordenó notificar a la demandada ciudadana Edilia Del Rosario Figueroa de Jara en su propio nombre y en representación de sus hijos que para esa fecha los tres eran adolescentes, ciudadanos José Manuel Jara Figueroa, Margarita Jara Figueroa y la adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) y se ordenó publicar un edicto y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha primero (01) de julio de 2008, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Publico. El diez (10) de julio de 2008, la Secretaria Accidental, dejó constancia en autos del cumplimiento de la norma del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la notificación de la parte demandada por cuanto se negó a firmar la boleta de citación que le presentara el alguacil. El día veintiuno (21) de julio de 2008, la parte demandada opuso cuestión previa y el diecisiete (17) de septiembre de 2008, la parte demandante consignó escrito de contradicción a la misma. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, se declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346 numeral 11º opuesta. El día veintiuno (21) de octubre de 2008 la parte demandada apeló de la sentencia sobre la cuestión previa y el veintitrés (23) de octubre de ese año se oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito de protección, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del nuevo Régimen Procesal. El día quince (15) de enero de 2009 se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) en el cual informaban la fecha y la hora en la que se llevaría acabo la toma de las muestras sanguíneas para la elaboración de la prueba de filiación biológica y en fecha treinta (30) de enero de 2009, fue notificada la parte demandada sobre la misma. El día nueve (09) de febrero de 2009 se recibió oficio de dicho instituto en el cual participaban al tribunal de que no se pudo realizar la toma de la muestras sanguíneas pautada para el día cuatro (04) de febrero de 2009, por cuanto la parte demandada no se presentó a la cita. En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró perecido el recurso de apelación de las cuestiones previas. En fecha doce (12) de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declaró con lugar la demanda. En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibió oficio 226-2010, emanado del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexando sentencia de fecha 29 de junio del 2010 con motivo de una acción de amparo constitucional intentado por el abogado Luís Rafael Meléndez García, inscrito en el I.PS.A bajo el número 90.001, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, declarando con lugar dicho amparo, en dicha sentencia el Superior declara nula la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y ordena la remisión de la causa a juicio para su decisión. El día diecisiete (17) de noviembre de 2010, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó la audiencia para oír a la adolescente de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día martes catorce (14) de diciembre de 2010. En fecha catorce (14) de diciembre día y hora fijado se llevó acabo la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en dicha audiencia se dictó un auto para mejor proveer y se ordenó oficiar primero al Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado UCLA. Laboratorio de ADN, para que realizaran la prueba de filiación biológica a las partes, sin embargo, por petición de la parte demandante en virtud que ya tenían cancelado los costos de la prueba al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y tomando en cuenta dicha justificación se ordenó oficiar a dicho instituto. Se suspendió la audiencia de juicio para el quince (15) de marzo de 2011 y en dicha oportunidad se celebró la audiencia de juicio suspendida ante la presencia de la parte demandante asistida de abogado y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose con lugar la demanda

Ahora pasa quien juzga a expresar los motivos que tomó en consideración para tomar esa decisión:



MOTIVACION DE LA SALA



Competencia

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejercen tres personas adultas contra tres adultos y una adolescente, por ello, de conformidad con la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esa ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, y en el presente asunto como ya se indicó, existe una adolescente, que habita en la población de Aregue del municipio Torres, estado Lara, por tanto, este tribunal es competente para conocer este caso de inquisición de paternidad.




DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES


Parte demandante

Los ciudadanos Maritza Maria Escalona de Díaz, Yacqueline Torrealba y Juan Vicente Torrealba mediante su apoderada judicial demandaron a la ciudadana Edilia Del Rosario Figueroa Queralez en su propio nombre y en representación de sus hijos José Manuel, Margarita y (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA)que para aquel entonces los tres eran adolescentes y actualmente solo es adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), por inquisición de paternidad por ser los sucesores del causante José Manuel Jara Mesa, alegando en el escrito de demanda que el día siete (07) de octubre del año 2007 falleció ab-intestato en esta ciudad el causante José Manuel Jara Mesa, quien fue un inmigrante proveniente de Tenerife, España, que a los pocos años de haber llegado al país, residenciado en la población de Tintorero, municipio Jiménez, estado Lara, en el año 1972, mantuvo relación con la ciudadana María De Lourdes Escalona y de esa unión nació la demandante Maritza Escalona, que esa relación se consumó en la época en que la madre de la demandante trabajaba en labores agrícolas para el causante en dicha población, quien la reconoció como hija ante su familia y demás conocidos, haciéndose cargo de sus gastos y obligaciones referentes a su manutención desde su nacimiento, estando siempre pendiente de su crianza a pesar de ser producto de una unión no estable o extra matrimonial, situación que nunca fue obstáculo para que se profesaran en forma pública y notoria el trato de padre e hija, hasta el día de su muerte. Que posteriormente el difunto en unión concubinaria con la ciudadana María Viviana Torrealba, procreó dos hijos: Yacqueline en el año 1974 y Juan Vicente en el año 1976, que desde sus nacimientos fueron reconocidos por su padre, ante su familia y conocidos. Que ellos si tuvieron la dicha de convivir con él, por el hecho de ser frutos de una relación concubinaria y por tanto, mas estable que se prolongó por más de 15 años, creciendo bajo los cuidados del causante, quien siempre los trató en forma pública y notoria, ante conocidos y extraños como sus hijos y éstos a la vez le dispensaron siempre el trato y el respeto de hijos para con su padre. Que no obstante, que los demandantes hayan nacido de una relación extramatrimonial y de ser hijos no reconocidos legalmente, no fue impedimento para que en todo momento gozaran de la condición de hijos del causante y cuya posesión de estado aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria de que siempre y en todo momento fueron considerados y tratados como hijos por el de cujus, así como sus tíos, primos, por parte de padre como por las amistades y relacionados de la familia. Que el causante fue en todo momento un padre amoroso, cumplidor de sus obligaciones, que les prodigó cariño a todos, manteniéndolos unidos, creándolos como verdaderos hermanos y que a su vez ellos trataron con cariño y amor al causante delante de conocidos y extraños. Que el causante contrajo matrimonio el día treinta (30) de octubre del año 1989 con la ciudadana Edilia Del Rosario Figueroa Queralez, cuyo matrimonio procreó tres hijos José Manuel, Margarita y (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) Jara Figueroa, pero que esto no menoscabó las buenas relaciones entre el de cujus y los demandantes ni entre ellos y los nuevos miembros de la familia, quienes se trataron y respetaron como verdaderos hermanos. Que el demandante Juan Vicente Torrealba llegó a convivir por más de dos años con el causante y su familia, en su residencia familiar ubicada en la población de Aregue, pero que luego de tres meses de su muerte, fue invitado por la cónyuge de éste a abandonar la residencia familiar. Que la demandada después de tener buenas relaciones con ellos en vida del causante se ha negado a reconocerlos como hijos del difunto y que pretende evadirlos de la participación en el patrimonio hereditario dejado por el causante. Que por todo lo expuesto demandan a la sucesión de José Manuel Jara Mesa para que los reconozcan como hijos biológicos del difunto José Manuel Jara Mesa, fundamentando la demanda en las normas de los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210, 211, 213, 214, 218, 226, 228 y siguientes del Código Civil, y los artículos 177, 178 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de la presentación de la demanda.


Parte demandada

La parte demandada fue notificada conforme con la norma del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, como se puede constatar en el folio 60 de autos y procedió en fecha veintiuno (21) de julio del 2008 a oponer cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, sin embargo, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas. Considerando lo anteriormente planteado, es importante acotar, que tratándose este asunto de una acción de estado, de inminente orden público, no se admite la auto composición procesal, solo excepcionalmente procede en la acción de inquisición de paternidad el convenimiento, cuando hay un reconocimiento voluntario y espontáneo de la filiación, como tampoco es aplicable la presunción de confesión ficta, por ello, en este tipo de acción, se supone que el demandado que no contesta la demanda la está contradiciendo en todas y cada una de sus partes.


DERECHO A SER OIDO


El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído está estipulado en el artículo 80 eiusdem, en forma general en la norma del artículo 57 de nuestra Carta Magna y de manera muy especial en las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por tanto, en cumplimiento de estos preceptos, se fijó la audiencia para oír a la adolescente el día catorce (14) de diciembre del año 2010, sin embargo, no compareció a expresar su opinión sobre el presente asunto.






DEL DERECHO


Nuestra carta magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”.

La norma de artículo 226 del Código Civil vigente establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. De igual manera, la norma del artículo 228 eiusdem establece que las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. En este caso bajo estudio, los demandantes demandan a los herederos del causante José Manuel Jara Mesa el tres de junio del año dos mil ocho , quien falleció en esta ciudad de Carora el día ocho de octubre del año dos mil siete, es decir, ocho (08) meses después de su fallecimiento, por tanto, la acción no esta caducada.

Por su parte la norma del artículo 210 del Código Civil establece que : “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

A su vez la norma del artículo 233 de la misma ley, dispone que: “Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”

Las normas transcritas anteriormente instituyen el principio de la libertad de pruebas en los casos de establecimiento de la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, asimismo, establece la presunción iuris tantum que obra a favor del demandante y en contra del demandado cuando no quiere someterse a los exámenes hematológicos y heredo-biológicos.

En relación con esto último, se transcribe textualmente fragmentos de una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de junio del año 2001, en la cual expresó lo siguiente: “(…) Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. (…)


PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO Y SU ANALISIS



Documentales:

Copia certificada del acta de defunción del causante José Manuel Jara Mesa, que corre inserta al folio seis (06) la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y de él se constata que el causante falleció el ocho (08) de octubre del año 2007 y que dejó como herederos a su cónyuge ciudadana Edilia Figueroa de Jara y a sus tres hijos, José Manuel Jara Figueroa, Margarita Jara Figueroa y a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA)

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana Maritza Maria Escalona, que riela al folio siete (07) de la ciudadana Yacqueline del Carmen Torrealba, que corre inserta al folio ocho (08) y del ciudadano Juan Vicente Torrealba, que riela al folio nueve (09) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio y de ellas se verifica que solo fueron presentados por sus madres.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano José Manuel Jara Figueroa, que corre inserta al folio veintiocho (28), de la ciudadana Margarita Jara Figueroa, la cual riela al folio veintinueve (29) y de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), que corre inserta al folio treinta (30), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio y se evidencia que son hijos del causante José Manuel Jara Mesa y por consiguiente tienen legitimación pasiva en este juicio.

Copia certificada del acta de matrimonio entre el causante y la ciudadana Edilia Figueroa de Jara, la cual se aprecia en todo su valor por ser un documento público y de la misma se verifica que dicha ciudadana tiene legitimación pasiva en esta causa.

Justificativos de testigos evacuados ante la Notaria Pública de Quibor, municipio Jiménez, estado Lara, que corren insertos desde el folio diez (10) fte y vto hasta el folio dieciocho (18) con sus vueltos, los cuales para que tengan validez en juicio se requiere la ratificación de los mismos por parte de los testigos. Es así que en la audiencia de juicio celebrada el día catorce (14) de diciembre de 2010 fueron presentados los testigos Herenia Sarmiento de Escobar, Geraldo Antonio Ruiz, José Alejandro Díaz Pérez, Mariano de Jesús Jiménez Sequera, Clemente Sequera Torrealba y Emilio Jiménez, quienes bajo juramento ratificaron su declaración y reconocieron sus firmas estampadas. Posteriormente, el abogado asistente de la parte demandante los interrogó y quien juzga cuando consideró necesario así también lo hizo.


Las testimoniales

La testigo ciudadana Herenia Sarmiento de Escobar, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.543.969, con fecha de nacimiento 08 de marzo de 1.944, ama de casa, domiciliada en la población de Tintorero, municipio Jiménez del estado Lara, ante el interrogatorio del abogado asistente y el de la juez de juicio declaró entre otras cosas : Que conoció al causante José Manuel Jara Mesa, desde hace aproximadamente cuarenta años. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jacqueline Torrealba y a su madre María Viviana Torrealba. Que no son familia. Que el causante y la ciudadana María Viviana Torrealba mantuvieron una relación pública y notoria. Que ella compartió con la ciudadana María Viviana Torrealba cuando estuvo embarazada y ella le pidió que fuera la madrina de la bebe que iba a tener, o sea, la ciudadana Yacqueline y que ella sabe que el padre de ella es el causante porque no le conoció otro hombre a la ciudadana María Viviana Torrealba. Que el causante siempre la trató como su hija y la reconoció como tal públicamente. Que él le dio trato de hija constantemente, siempre estuvieron pendientes uno del otro. Que a ella le consta que la familia del causante José Jara siempre la tuvo como parte de su familia. Que ella conoce a la ciudadana Maritza, a Yacqueline y a Juan Vicente, que ella tiene conocimiento que el causante era el padre de los tres (3). Que ella tiene 66 años en Tintorero, tiene un negocio y ellos siempre iban para allá. Que ella visitó al causante cuando estuvo enfermo. Que la primera relación que el tuvo fue con Maria Lourdes Escalona y de allí nació Maritza Escalona y que luego tuvo la relación concubinaria con la ciudadana María Viviana Torrealba y de ahí nacieron Yacqueline y Juan Vicente.

Del examen del justificativo y de la declaración de esta testigo se desprende que conoció al causante José Manuel Jara Mesa, durante muchos años. Que tuvo trato y comunicación con él. Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes. Que ha permanecido toda su vida en la población de Tintorero, lugar del domicilio de los demandantes, donde nacieron y aun permanecen. Que la sociedad donde viven los demandantes los reconocen como hijos de Jara. Que el causante les dispensó ante esa sociedad el trato de hijos y ellos a él como padre, que dicho trato era constante, con amor, respeto y cariño. Que el causante los auxilió económicamente y que la familia del causante, sus hermanos y sobrinos, los reconocían como hijos del difunto. Quien juzga una vez examinada la declaración de esta testigo y de conformidad con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por mandato de la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprecia y considera que dicha testigo realmente conoce los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la demanda, que es una persona que se mantuvo muy cerca del causante y de los demandantes, y quien juzga la percibió como una persona seria y sincera.


El testigo ciudadano Geraldo Antonio Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-2.542.754, con fecha de nacimiento 15 de febrero de 1.934, domiciliado en la población de Tintorero, municipio Jiménez del estado Lara, ante el interrogatorio del abogado asistente y el de la juez de juicio manifestó entre otras cosas: que conoce a los demandantes porque viven en el mismo caserío. Que los conoce desde pequeños. Que conoció de vista, trato y comunicación al causante José Manuel Jara Mesa, a quien se le conocía como pepe Jara Mesa. Que lo conoció desde hace muchos años, desde que comenzó a trabajar en su finca de la Peñitas y que asistió a su velorio en su casa de Aregue. Que conoce a las madres de los muchachos (demandantes). Que a él le consta que antes y después del nacimiento de la ciudadana Maritza, la ciudadana María Lourdes Escalona fue mujer del causante y que de dicha relación nació la ciudadana Maritza. Que el causante la reconocía como su hija mayor, que ella le decía papá y él la trataba como su hija. Que siempre estuvo pendiente de ella hasta el momento de su muerte. Que el causante trataba bien a los demandantes y les mandaba dinero todos los fines de semana y que ellos lo trataban bien. Que el causante los iba a visitar. Que en la población de Tintorero se les conoce como hijos del señor Jara Mesa, un hombre muy trabajador. Que el causante se vinculó con la ciudadana Maria De Lourdes y luego con la ciudadana Viviana y que él vio la relación que ellos tenían, eran como esposos.

Del examen del justificativo y de la declaración de este testigo se desprende que conoció al causante José Manuel Jara Mesa, durante muchos años. Que tuvo trato y comunicación con él. Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes. Que ha permanecido toda su vida en la población de Tintorero, lugar del domicilio de los demandantes, donde nacieron y aun permanecen. Que la sociedad donde viven los demandantes los reconocen como hijos de Jara. Que el causante les dispensó ante esa sociedad el trato de hijos y ellos a él como padre, que dicho trato era constante, con amor, respeto y cariño. Que el causante los auxilió económicamente y que la familia del causante, los reconocían como hijos del difunto. Quien juzga una vez examinada la declaración de este testigo y de conformidad con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por mandato de la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprecia y considera que dicho testigo realmente conoce los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la demanda, que es una persona que estuvo muy relacionada con el causante, que estuvo mucho tiempo a su lado laborando para él y que se le percibe como una persona llana, sin malicia, seguro de lo que expresaba ante el interrogatorio.


El testigo, ciudadano José Alejandro Díaz Pérez, V-1.260.961, con fecha de nacimiento 24 de abril de 1.936, domiciliado en la población de Tintorero, municipio Jiménez del estado Lara, ante el interrogatorio del abogado asistente y el de la juez de juicio entre varias cosas expuso: Que conoce a los muchachos (demandantes) desde pequeñitos en Tintorero. Que conoció de vista, trato y comunicación al difunto Jara Mesa, a quien le decían Pepe y asistió a su entierro. Que el causante mantuvo una relación amorosa a vista de todos con la ciudadana María Lourdes Escalona y que de dicha relación nació la ciudadana Maritza Escalona. Que él fue chofer del causante y llevaba a Maritza al colegio. Que conoció a la mamá de Juan Vicente y Yacqueline. Que el causante reconocía a sus hijos ante la comunidad y les mandaba dinero y comida. Que él le contaba todo porque era del servicio de su casa. Que él estuvo muy cerca de él porque trabajaba con él, primero en la Peñita un tiempo y que luego cuando se fue para Aregue ya no trabajaba con él pero siempre lo veía, pero que siempre mantuvo el contacto con sus hijos. Que el causante se casó después, pero mantuvo su relación con su otra familia, que Juan Vicente su hijo estuvo mucho tiempo en Aregue, trabajando con su papá, hasta que él se murió.

Del examen del justificativo y de la declaración de este testigo se desprende que conoció al causante José Manuel Jara Mesa, durante muchos años. Que tuvo trato y comunicación con él. Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes. Que ha permanecido toda su vida en la población de Tintorero, lugar del domicilio de los demandantes, donde nacieron y aun permanecen. Que la sociedad donde viven los demandantes los reconocen como hijos de Jara. Que el causante les dispensó ante esa sociedad el trato de hijos y ellos a él como padre, que dicho trato era constante, con amor, respeto y cariño. Que el causante los auxilió económicamente y que la familia del causante, hermanos del causante, los reconocían como hijos del difunto. Quien juzga una vez examinada la declaración de este testigo y de conformidad con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por mandato de la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprecia y considera que dicho testigo realmente conoce los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la demanda. Que por igual, es una persona que estuvo vinculada con el causante durante muchos años y hasta en quehaceres doméstico, pues, fue su chofer por un tiempo y estuvo en el tiempo en que la demandante ciudadana Maritza Escalona nació y creció.

El testigo ciudadano Mariano De Jesús Jiménez Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.541.458, artesano, con fecha de nacimiento 19 de agosto de 1.941, domiciliado en la población de Tintorero, municipio Jiménez del estado Lara, ante el interrogatorio del abogado asistente y el de la juez de juicio expuso entre varias cosas lo siguiente: Que conoce a los muchachos (demandantes) y que conoció a su padre y a sus madres. Que su padre fue José Jara Mesa, a quien se le conocía como Pepe, en el año 60, recién llegado. Que el causante mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Viviana Torrealba, que duraron aproximadamente 17 años juntos, que de esa relación nacieron Yacqueline y Juan Vicente. Que él fue un padre muy responsable con ellos, los visitaba, era trato de padre e hijos. Que él vivió en Tintorero pero luego se fue a Caracas, pero mantuvo siempre contacto con ellos. Que en Tintorero se les conoce a los muchachos (demandantes) como hijos del señor Jara Mesa y así se les señala. Y que a ellos les dieron el pésame cuando murió el señor Jara. Que el ciudadano Juan Vicente trabajaba con él en Aregue, que mantuvieron una relación de padre a hijo y que nunca lo abandonó como padre y que estuvo con él hasta su muerte.

Del examen del justificativo y de la declaración de este testigo se desprende que conoció al causante José Manuel Jara Mesa, durante muchos años. Que tuvo trato y comunicación con él. Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes. Que la sociedad donde viven los demandantes los reconocen como hijos de Jara. Que el causante les dispensó ante esa sociedad el trato de hijos y ellos a él como padre, que dicho trato era constante, con amor, respeto y cariño. Que el causante los auxilió económicamente y que los familiares del causante mantienen buena relación con ellos y que el ciudadano Juan Vicente vivió en la casa del causante en Aregue. Quien juzga una vez examinada la declaración de este testigo y de conformidad con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por mandato de la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprecia y considera que dicho testigo realmente conoce los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la demanda, percibiéndolo como una persona franca sin tapujos, cercana al causante y a los demandantes, que estuvo en el lugar y en el momento en que se desarrollaron los hechos, es decir, una vida.

El testigo ciudadano Clemente Sequera Torrealba, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.756.807, con fecha de nacimiento 23 de noviembre de 1.947, domiciliado en la población de Tintorero, municipio Jiménez del estado Lara, ante el interrogatorio del abogado asistente y el de la juez de juicio manifestó entre otras cosas: Que él conoció de vista, trato y comunicación al causante José Manuel Jara Mesa desde que el llegó a Tintorero y que fue a su entierro. Que a él lo llamaban Pepe. Que conoce a Maritza, Juan Vicente y Yacqueline desde pequeños y que conoce a las mamás de ellos, a las ciudadanas Viviana y a Maria Lourdes. Que el causante estaba pendiente de los muchachos, les daba dinero y comida. Que él trabajaba mucho con él sembrando cebolla en la Peñita. Que el pueblo los conoce como sus hijos. Que los muchachos (demandantes) viven en Tintorero y los conocen como los hijos de Jara. Que el causante, se casó y se quedó en Aregue y que luego de que él se casó iba a Tintorero, que siempre estuvo pendiente de sus hijos y que él se recuerda de todo.

Del examen del justificativo y de la declaración de este testigo se desprende que conoció al causante José Manuel Jara Mesa, durante muchos años. Que tuvo trato y comunicación con él. Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes. Que ha permanecido toda su vida en la población de Tintorero, lugar del domicilio de los demandantes, donde nacieron y aun permanecen. Que la sociedad donde viven los demandantes los reconocen como hijos de Jara. Que el causante les dispensó ante esa sociedad el trato de hijos y ellos a él como padre, que dicho trato era constante, con amor, respeto y cariño. Que el causante los auxilió económicamente y que los familiares del causante, mantienen buena relación con el ciudadano Juan Vicente. Que e l testigo conoció a los padres del causante en su casa de Tintorero cuando estaban visitando a su nieto y que el ciudadano Juan Vicente vivió con sus hermanos y otros familiares en Aregue, en la casa del causante. Quien juzga una vez examinada la declaración de este testigo y de conformidad con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por mandato de la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprecia y considera que dicho testigo realmente conoce los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la demanda y que se trata de una persona muy ligada con el causante desde que llegó por primera vez a las Peñitas en Tintorero a trabajar como agricultor y lo percibió como una persona sincera ante el interrogatorio que se le hizo.

El testigo ciudadano Emilio Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.756.807, con fecha de nacimiento 23 de noviembre de 1.947, comerciante, domiciliado en la población de Tintorero, municipio Jiménez del estado Lara, ante el interrogatorio del abogado asistente y el de la juez de juicio expuso entre varias cosas: Que conoció al causante José Manuel Jara Mesa, quien era muy buen hombre. Que él trabajó con él. Que su apodo era Pepe. Que él conoce a los demandantes y que ellos son hijos de José Manuel Jara Mesa, que él los tenía como hijos, siempre los veía y luego de irse de Tintorero siguió visitando a los muchachos (demandantes).

Del examen del justificativo y de la declaración de este testigo se desprende que conoció al causante José Manuel Jara Mesa, durante muchos años. Que tuvo trato y comunicación con él. Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes. Que ha permanecido toda su vida en la población de Tintorero, lugar del domicilio de los demandantes, donde nacieron y aun permanecen. Que la sociedad donde viven los demandantes los reconocen como hijos de Jara. Que el causante les dispensó ante esa sociedad el trato de hijos y ellos a él como padre, que dicho trato era constante, con amor, respeto y cariño. Que el causante los auxilió económicamente y que los familiares del causante, incluyendo a su esposa e hijos, tenían buena relación con la ciudadana Yacqueline Torrealba. Quien juzga una vez examinada la declaración de este testigo y de conformidad con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por mandato de la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprecia y considera que dicho testigo realmente conoce los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la demanda y lo notó como una persona que realmente exponía con propiedad.

Ahora bien, una vez examinados cada uno de los testigos de manera minuciosa, de conformidad con la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, se observa que todos concuerdan en afirmar los siguientes hechos: Que conocieron al causante José Manuel Jara Mesa, de vista trato y comunicación. Que conocen a los demandantes de vista, trato y comunicación. Que el causante les dispensó el trato de hijos y ellos a él como padre, con amor, respeto y cariño. Que la sociedad de Tintorero donde vivió por mucho tiempo y han vivido ellos y los demandantes los conocen como los hijos del causante Jara Mesa y hacen referencia de ellos como los Jara. Es así que todos estos hechos constituyen para quien juzga prueba de que entre el causante y los demandantes existió una relación de filiación biológica y de parentesco, por tanto, se establece la presunción de posesión de estado de hijos de los demandantes, ciudadanos Maritza Escalona, Yacqueline Torrealba y Juan Vicente Torrealba, con relación al causante José Manuel Jara Mesa, cumpliéndose así con un supuesto de hecho contenido en la norma del articulo 210 del Código Civil.


Prueba de experticia heredo-biológica


La parte demandante de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 210 del Código Civil promovió la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas en el escrito de demanda, la cual en el auto de admisión se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el fin de que practicara a los hijos del difunto el examen heredo biológico y que informara todo lo relativo a su ejecución. Efectivamente, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, remitió a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección que conocía para ese entonces la presente causa, comunicación de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, recibida el diecisiete de septiembre de 2008, en la cual informaban sobre el costo del examen y demás datos relacionados con el mismo. En fecha quince (15) de enero de 2009 se recibió otra comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.) folio 114, en la cual confirmaban la cita para la prueba de filiación biológica, la misma fue fijada para el día cuatro (04) de febrero de 2009 a las 9:45 a.m. en el Centro de Microbiología y Biología Celular, Laboratorio CeSSAN. En virtud de dicha comunicación el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito de protección, ordenó la notificación a la parte demandada con el fin de que tuvieran conocimiento de dicha comunicación, diligencia que fue realizada positivamente, como así consta en el folio 122 de autos. El diez (10) de febrero de 2009 se recibió oficio de fecha cuatro (04) de febrero del año 2009, mediante el cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas informaba que los demandantes comparecieron al Laboratorio de CeSAAN, a las 09:45 a.m. del día cuatro (04) de febrero de 2009 con el fin de realizar la toma de muestras sanguíneas para una prueba de filiación biológica, solicitada por ese tribunal, lo cual no fue posible debido a que la parte demandada no compareció a la cita. Asimismo, este tribunal de juicio en la audiencia de juicio celebrada el catorce (14) de diciembre del año 2010, por medio de un auto para mejor proveer ordenó nuevamente la elaboración de dicha prueba y ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien fijó la cita para el día veinticinco (25) de febrero de 2011. La parte demandada fue notificada del día fijado para la toma de muestra sanguínea, así como también que la parte demandante proveería los recursos para los gastos que les ocasionare el traslado a dicho instituto, pusieron a su disposición un chofer en la puerta de su vivienda e hicieron reserva en el hotel para hospedarse, sin embargo, se recibió oficio emanado de dicho instituto que corre en el folio trescientos ochenta y seis (386) de autos, en el cual informan que en la fecha para la realización de la toma de muestras sanguíneas para realizar la prueba de filiación biológica, el día veinticinco (25) de febrero de 2011 a las 10:00 a.m., solicitada por este tribunal, la ciudadana Maritza Jara, Yacqueline Jara y Juan Vicente Jara comparecieron ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses para la realización de dicha prueba, la cual fue imposible realizar por la no comparecencia a la cita de los ciudadanos Edilia Del Rosario Figueroa de Jara, José Manuel Jara Figueroa, Margarita Jara Figueroa y la adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA)

Este tribunal observa:

En estos casos especialísimos de filiación se requiere poderosamente de la calidad humana, que al final se traduzca en lo que se persigue con el proceso que es la justicia. No se justifica mantener por un tiempo indefinido suspendido las resultas de este juicio, si bien, con la buena voluntad de las partes si se hubiesen practicado el examen heredo biológico para este momento la duda estuviese ya disipada, aclarada y la verdad real fuera determinante para la resolución de este conflicto, es decir, ya estuviera establecido si los demandantes son hijos del causante o no. Empero, ante tanta inercia, falta de cooperación de la parte demandada en la elaboración de la prueba, constituye indicio por conducta procesal en su contra de conformidad con la norma del articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma del articulo 210 del Código Civil y la norma del articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que existen diversas circunstancias que cumplen con los supuestos de dichas normas, entre las cuales están: En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, la parte demandada fue notificada para la toma de las muestras sanguíneas para la elaboración de la prueba de filiación biológica, sin embargo, no acudieron a la cita como así lo informó el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) mediante oficio recibido el nueve (09) de febrero de 2009. En este tribunal de juicio se ordenó nuevamente la elaboración de la prueba de filiación biológica, la parte demandada fue notificada del día fijado para la toma de muestra sanguínea, así como también que la parte demandante proveería los recursos para los gastos que les ocasionare el traslado a dicho instituto, pusieron a su disposición un chofer en la puerta de su vivienda e hicieron reserva en el hotel para hospedarse, sin embargo, se recibió oficio emanado de dicho instituto que corre en el folio trescientos ochenta y seis (386) de autos, en el cual informan que en la fecha para la realización de la toma de muestras sanguíneas para realizar la prueba de filiación biológica, el día veinticinco (25) de febrero de 2011 a las 10:00 a.m., solicitada por este tribunal, la parte demandante estuvo presente pero no así la parte demandada. Otro hecho que se puede incluir dentro de este indicio de conducta procesal, son las negativas de la parte demandada para recibir las boletas de notificación en distintas oportunidades, pues, el alguacil del tribunal tuvo que hacer peripecia para lograr notificar a la parte demandada, con la consecuente pérdida de tiempo y recursos económicos para el Estado y para el propio funcionario, que provee su propio vehículo para cumplir con su misión a las afueras de esta ciudad de Carora.




Este tribunal decide:

Ahora bien, sumado a la prueba de la posesión de estado de hijos del causante demostrada a través de la declaración de los testigos examinados y concluida su apreciación anteriormente, está la presunción de paternidad en contra del demandado consagrada en la norma del articulo 210 del Código Civil, que dispone “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.(…)” (negritas del tribunal) que a pesar que el criterio reciente de la Sala Social, específicamente, en la sentencia del treinta (30) de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, es la de considerar que la presunción de paternidad en contra del demandado por su negativa en cooperar en la elaboración de la prueba de filiación biológica es suficiente para establecer la paternidad, en esta causa bajo estudio, la parte demandada tuvo dos oportunidades para cooperar con la prueba pero no lo hizo, siendo esta la prueba óptima para despejar dudas en los juicios de filiación, por lo que debió ser diligente y cumplir con las citas y la consecuencia de su actitud es la presunción grave en su contra que establece la norma del Código Civil ut supra mencionada, es decir, se presume la paternidad del causante José Manuel Jara Mesa sobre los ciudadanos Maritza Escalona, Yacqueline Torrealba y Juan Vicente Torrealba, siendo así, que uniendo la presunción de la posesión de estado de hijos demostrada, el indicio por conducta procesal indicada y la presunción de paternidad contra la parte demandada por su negativa injustificada y falta de cooperación en la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, además que en autos no constan pruebas que desvirtúen dicha presunción, existen elementos suficientes que constituyen plena prueba de la filiación reclamada por los demandantes, por consiguiente, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la presente acción de inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos Maritza Escalona, Yacquelin Torrealba y Juan Vicente Torrealba, ya identificados, contra los ciudadanos Edilia Figueroa de Jara, José Manuel Jara Figueroa, Margarita Jara Figueroa y la adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), ya identificados. En consecuencia, se establece la filiación de los demandantes con respecto al causante José Manuel Jara Mesa, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº E-742.693. Los demandantes se llamarán y deben tenerse como: Maritza Jara Escalona, Yacquelin Jara Torrealba y Juan Vicente Jara Torrealba, en todos los actos de sus vidas sean ellos públicos o privados. Asimismo, se cumplirá lo ordenado en la norma del artículo 507 del Código Civil con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a la autoridad civil, donde se encuentra asentadas las partidas de nacimiento de los demandantes, para que estampe la correspondiente nota marginal.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo de 2.011. Años 200º y 152º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. SAILIN J RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23 - 2011 y se publicó siendo las 2: 35 p.m.

LA SECRETARIA

ABG SAILIN J RODRIGUEZ




Kh12-V-2008-000143