REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005881
ASUNTO : KP01-S-2010-005881
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACIL: Naill Vargas Camacaro.
IMPUTADO: ROSENDO MEDINA, venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424, nació en fecha 30-08-1942, de 68 años de edad, natural de Nirgua, estado Yaracuy, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción Analfabeta, hijo de Julio Molina Segovia Medina, residenciado en Barrio El Jebe, callejón 7, sector Negra Matea, casa sin número a media cuadra de la Bodega del señor Gregorio, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. No tiene.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Cruz Maestre. IPSA 131.373
FISCALA 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Betzibeth Segovia Sánchez.
VÍCTIMA: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ZOILA ROSA CASTRO ROJAS, con cédula de identidad número V.-12.688.901.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara abogada BETZIBETH SEGOVIA SÁNCHEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ROSENDO MEDINA, venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424, en virtud de los siguientes hechos: “…en fecha 07 de diciembre de 2010, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, en momento en que la adolescente (Tribunal omite identidad de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en su casa ubicada en el sector Negra matea del barrio El Jebe, estado Lara, cuando fue llamada por el ciudadano Rosendo Medina quien es una persona cercana a su familia ya que son vecinos por vivir en frente, diciéndole que subiera a calmar a un recién nacido que es de su prima y que se encontraba en dicha residencia, cuando la víctima se apersonó en el sitio se dio cuenta que dicho recién nacido no estaba llorando, allí llegó el ciudadano acusado, quien la abordó y utilizando la fuerza física la llevó hasta la cama donde la despojó del short y su ropa íntima y le subió la franela, de igual forma el ciudadano Rosendo Medina se quitó su ropa quedando desnudo.
En ese momento se le montó encima a la víctima realizándole actos libidinosos que consistieron en tocamientos en los senos, vaginas (sic) y otras partes del cuerpo donde intentaba conseguir excitación, situación que no pudo ser repelida por la víctima ya que el acusado cuanta (sic) con un nivel de fuerza mucho mas elevado, evitando algún tipo de respuesta para defenderse por parte de la adolescente a quien se le estaba transgrediendo no solo su libertad sexual sino su integridad física y psicológica al estar sometido a este acto violento. En ese momento la prima de la víctima ciudadana Patricia Lezama a quien había dejado a cargo del infante se acerca a la vivienda donde se están sucediendo los hechos y al observar por la ventana del cuarto pudo ver que el acusado estaba desnudo encima de la víctima quien se encontraba desprovista de su vestimenta, en ese momento el ciudadano Rosendo medina al percatarse de la presencia de la testigo no continuo (sic) con su acto violento en contra de la Adolescente (Tribunal omite identidad de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al tener conocimiento los familiares de lo que había sucedido ya que la víctima dejó unas notas manuscritas donde refleja una tendencia suicida por lo que estaba pasando, se hizo el llamado a los funcionarios policiales quienes al verificar que se encontraban los extremos de ley procedieron a realizar la aprehensión del hoy acusado.”; califico los hechos como lo delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece años de edad, ofreció como medios probatorios los siguientes: Testimonio de los expertos y expertas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 358 y el artículo 242 ejusdem: 1) Testimonio del funcionaria Doctora MARÍA AUXILIADORA MORENO, con cédula de identidad número V.-9.116.745, médica forense, Experta Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses. 2) Testimonio de la ciudadana KARLA DE JESÚS, con cédula de identidad número 17.574.374, Psicóloga, adscrita al área psicosocial del Ministerio Público, unidad de atención a la víctima. 3) Testimonio de la funcionaria ANGELA VILLEGAS, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, Unidad Físico Comparativo. 4) Testimonio de los funcionarios CARLOS GONZÁLEZ y RAMÓN SÁNCHEZ, expertos adscritos a la unidad criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quienes realizaron análisis técnico comparativo. Testimonios ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Testimonio de los funcionarios YACSON GONZÁLEZ y JUNIOR DURÁN, adscritos a la estación policial Las Clavellinas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. 2) Testimonio de la ciudadana Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser víctima del presente asunto. 3) Testimonio de la ciudadana PATRICIA YSBET LEZAMA CASTRO, con cédula de identidad número V.-23.488.290. 4) Testimonio de la ciudadana MEIBYS ALEJANDRA PIÑA CASTRO. Incorporación al juicio oral, a través de su lectura, conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su exhibición de conformidad con los artículos 242 y 358 ejusdem: 1) Incorporación por la lectura del reconocimiento médico forense número 9700-152-7789, de fecha 8 de diciembre de 2010, suscrito por la Doctora MARÍA AUXILIADORA MORENO, con cédula de identidad número V.-9.116.745, médica forense, Experta Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses. 2) Evaluación psicológica, suscrita por KARLA DE JESÚS, con cédula de identidad número 17.574.374, Psicóloga, adscrita al área psicosocial del Ministerio Público, unidad de atención a la víctima, realizada a la adolescente víctima del presente caso.
LA VICTIMA
La víctima, Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estuvo presente en la presente audiencia, acompañada de su representante legal y madre, ciudadana ZOILA ROSA CASTRO ROJAS, con cédula de identidad número V.-12.688.901 y, y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Yo estaba en la casa y me llama y me dijo que la bebé estaba llorando y fue cuando pasó lo que pasó. Es todo.”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Alternativas a la prosecución del proceso penal y del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado Cruz Maestre, manifestó en su intervención lo siguiente: “En este acto esta defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicito copia. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito el cómputo de la pena. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROSENDO MEDINA, venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece años de edad.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios YACSON GONZÁLEZ y JUNIOR DURÁN, adscritos a la estación policial Las Clavellinas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.
2. Acta de entrevista de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en la presente causa.
3. Acta de entrevista de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrita en la estación policial Las Clavellinas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, por la ciudadana PATRICIA YSBET LEZAMA CASTRO, con cédula de identidad número V.- 23.488.290.
4. Acta de entrevista de fecha 8 de diciembre de 2010, realizada ante el despacho fiscal vigésimo del Estado Lara, por la víctima.
5. Acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2010, realizada ante el despacho fiscal vigésimo del Estado Lara, por la ciudadana MEIBYS ALEJANDRA PIÑA CASTRO.
6. Acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2010, realizada ante el despacho fiscal vigésimo del Estado Lara, por la ciudadana PATRICIA YSBET LEZAMA CASTRO.
7. Reconocimiento médico legal y experticia física número 9700-127-dc-ufc-290-10, de fecha 9 de diciembre de 2010, suscrita por la funcionaria ANGELA VILLEGAS, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, Unidad Físico Comparativo.
8. Acta de análisis técnico comparativo número 9700-127-DC1773-12-10, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por los ciudadanos Técnico Superior Universitario CARLOS GONZÁLEZ y AGENTE RAMÓN SÁNCHEZ, funcionarios adscritos al departamento de criminalística de la delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9. Informe psicológico de fecha 7 de enero de 2011, suscrito por la Licenciada KARLA DE JESÚS M., Psicóloga II, adscrita al área de atención psicosocial, unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del estado Lara.
10. Reconocimiento médico legal número 9700-152-7789, de fecha 8 de diciembre de 2010, realizado a la adolescente víctima, por la ciudadana Doctora MARÍA AUXILIADORA MORENO, con cédula de identidad número V.-9.116.745, médica forense, Experta Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ROSENDO MEDINA, venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión cuando la víctima sea una adolescente, siendo el término medio de la pena aplicable la de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, al no existir circunstancias agravantes ni circunstancias atenuantes, en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio, es decir, cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las mujeres, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un (1) año y cuatro (4) meses, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de la familia de ésta, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas número 1 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ROSENDO MEDINA, venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscala del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano ROSENDO MEDINA, venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424, nació en fecha 30-08-1942, de 68 años de edad, natural de Nirgua, estado Yaracuy, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción Analfabeta, hijo de Julio Molina Segovia Medina, residenciado en Barrio El Jebe, callejón 7, sector Negra Matea, casa sin número a media cuadra de la Bodega del señor Gregorio, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. No tiene, de la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de la familia de ésta, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal que pesa sobre el ciudadano ROSENDO MEDINA, venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la misma. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al día uno (1) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.
EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA