REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005654
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Abogada Rosa Corobo Segovia.
PRESUNTO AGRESOR: TARQUINO GERARDO PÉREZ PERAZA, venezolano, con cédula de identidad número V.- 2.601.191, fecha de nacimiento 08-07-1947, de 63 años de edad, estado civil divorciado, grado de instrucción Superior, profesión u oficio Médico, hijo de Juan Pérez Santana (+) y Josefina Pereza (+), con residencia en residenciado en el Centro Metropolitano Javier, edificio 16 apartamento Nº 16-37, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0414-5543213.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Amílcar Villavicencio. IPSA 90.413.
FISCALA 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lorena Vento García.
VÌCTIMA: MARÍA CANDELARIA VILORIA, con cédula de identidad número V.- 13.270.375.
ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Abogado Filippo Tortorici. IPSA 45.954.
DELITO: Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 14 de diciembre de 2010 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El ciudadano TARQUINO GERARDO PÉREZ PERAZA, venezolano, con cédula de identidad número V.- 2.601.191 y su defensa privada, motivan su solicitud en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, impuso en fecha once (11) de noviembre de 2010, como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, ciudadana MARÍA CANDELARIA VILORIA, con cédula de identidad número V.- 13.270.375, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, la imposición de las mencionadas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ha generado una serie de complicaciones, pues tanto víctima como imputado se desenvuelven en los mismo centros de trabajo, pues son accionistas de distintas empresas con funciones de dirección y gerencia, lo que ocasiona que inexorablemente van a coincidir, por lo que el referido ciudadano y su defensa solicitan la revisión de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor de acercarse a la víctima, ya sea en su sitio de trabajo, de residencia o de estudio.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y de conformidad con los artículos 2, 21,26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le cede la palabra a la víctima quien expuso: “Yo lo que quiero es que cesen la agresiones, por cuanto los factores de violencia manifiesta, yo le dije al doctor que estaba sorprendida la falta de escrúpulo del señor estaba sacando todo, yo le decía a los pacientes que debían hacerse los exámenes aquí, hasta el mismo personal, decían que el doctor estaba sacando gente de allí, el doctor Tarquino Pérez puede montar todos los negocios que quiera, pero el patrimonio no se meta, estamos divorciados desde el 2004, yo administro la medicina, me dijo que era una inmoral, que tenía la participación directa era en la administración, desde el punto de vista moral el señor me faltó, yo estoy clara que esa es una compañía 50 y 50%, la última vez que lo vi fue ayer, la violencia fue cuando realice la denuncia, sin embargo, hay un estacionamiento se paran dos carros, le digo al señor que se estacione bien, yo me estaciono primero y me bajo para verificar que me estacioné bien para respetar la parte de él. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Yo pienso que lo planteado es un problema mercantil, se hizo un partición de bines de todos los bienes, menos de las acciones de las tres empresas, se hizo el 50 % para cada uno, en el estado actual de la empresa, se vulnera mis derechos, yo tengo que representar desde el punto de vista médico a la empresa, tengo que estar en el sitio de trabajo, yo soy socio de la empresa, tengo derecho, no soy directivo, lo que se me acusa de llevarme paciente, es un señor Isleño de Sanare, que tenía que hacerse en el equipo que tengo yo, con características de tecnología, a ese señor se confundió le dije que el estudio debe hacerse en otro lado, considero que es dolosa la acusación, técnicamente y médicamente es malo si no le digo la verdad al paciente. Es todo.” Seguidamente, se le concedió la palabra al abogado asistente de la víctima, quien expone: “En primer lugar no leo que el ciudadano Tarquino diga yo no fui, él dice que se le vulnera un derecho del ramo laboral, más que prohibirle la entrada a la empresa sino prohibirle el acercamiento a la ciudadana, también es importante la urgencia de entrar o circular a la empresa, esta audiencia se ha suspendido porque el imputado no asistió a la audiencia, si era importante para el por qué no compareció a la audiencia, esto lo que viene a ratificar que no es verdad lo que se manifestó en el escrito de revisión, nadie deja pasar dos meses para venir a la audiencia, la señora dijo que hay libre tránsito en la audiencia, se le prohíbe el acercamiento a la víctima, mas no el entrar a la empresa, él mismo acaba de decir, él mismo dijo que habló con el paciente, si lo sacó o no sacó al paciente de la empresa, por lo que solicito se mantengan las medidas. Es todo”. Se le concede el la palabra al defensor privado, quien expone: “Usted escucho a la víctima doctor, la incidencia es propia del objeto mercantil, en nada están siendo afectados derechos particulares, se pudo notar que no se ha sido objetado los hechos, lo único que se le atribuye que se llevó un cliente, previendo estas circunstancia de la prohibición de acercamiento a la ciudadana Viloria, se pudiera decir mañana que la señora Viloria diga que mi representado incumplió las medidas, necesariamente debe coexistir las medidas, pero que no pueden tener vigencia por cuanto trabajan en el mismo lugar, yo pienso que ya no debe tener vigencia la medida con respecto al acercarse a su lugar de trabajo, él debe trabajar, mas no se va a acercar a su residencia, por lo que solicito se revise y se revoque la medida del numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica especial por cuanto necesariamente debe coexistir un acercamiento por la relación de trabajo, con respecto a la del numeral 6 del mismo artículo no tenemos objeción, por cuanto mi representado no va a dejar de cumplir. Es todo.” Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Cuando el Ministerio Público impuso las medidas, la señora denuncia un trato vejatorio por parte del ciudadano, ella manifestó que la trataba mal delante del público, por eso se impuso las medidas, visto que ella manifestó que ha cesado la violencia, por lo que solicito se levante la medida por cuanto la misma víctima dice que cesó la violencia. Es todo”. En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano TARQUINO GERARDO PÉREZ PERAZA, venezolano, con cédula de identidad número V.- 2.601.191, pues en audiencia la víctima señaló que el referido ciudadano no ha generado nuevos hechos que pudieran constituir o ser generadores de violencia y que pudieran afectar su integridad, por el contrario, se encuentran compartiendo, en la actualidad, funciones laborales pues son socio y social de tres empresas, aún cuando se encuentran en proceso de disolución de las mismas, lo que además, es un factor que amerita el diálogo para resolver la controversia. Por tal motivo, considera quien decide, en aras de materializar el principio de transversalidad de las medidas seguridad y protección, de acuerdo al artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se debe revocar la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 5 del artículo 87 ejusdem.
Sin embargo, considera este juzgador que los hechos precalificados por el Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen en una figura delictiva capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, a través de expresiones verbales, mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen.
Por tal motivo, este juzgador considera necesario mantener, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medida consagrada en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuestas por el órgano receptor, en este caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2010. Así se decide.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Así pues, la medida de protección y seguridad ratificada por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Por lo antes expuesto, este juzgador consideró pertinente ratificar en el presunto agresor, la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial en comento.
Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que, se insta en este acto a la presentación del respectivo acto conclusivo, para lo cual se otorga el plazo de treinta (30) días contados a partir de la celebración de la presente audiencia, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Así se decide.
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, que había sido impuesta al ciudadano TARQUINO GERARDO PÉREZ PERAZA, venezolano, con cédula de identidad número V.- 2.601.191, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2010, siendo ésta la contenida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que el presunto agresor tiene prohibido realizar, por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. SEGUNDO: Se revoca la medida de protección y seguridad a favor de la víctima contenida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se otorga a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, un plazo de treinta (30) días para la emisión del acto conclusivo, contados a partir de la celebración de la presente audiencia, so pena de proceder de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIA