REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000875
ASUNTO : KP01-S-2008-000875
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Abogada Rosa Corobo Segovia.
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO CHÁVEZ SIRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.856.736, fecha de nacimiento 02-10-1975, de 35 años de edad, grado de Instrucción 6º de educación básica, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Blanca Sira y Gilberto Chávez, natural de Bobare, estado Lara, residenciado en Bobare, barrio La Democracia, carrera 5 al lado del Liceo Agüero Felipe Alvarado, casa sin número, estado Lara. Teléfono: 0416-0384953.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Juan Pedro Piña Pacheco. IPSA 147.232
FISCALA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luisa Escalona Pérez.
VÍCTIMA: JENNIFER ALEXANDRA FREITEZ FALCÓN, con cédula de identidad número V.-16.088.718.
DELITOS: Amenaza y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial antes mencionada, emitir decisión, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, en audiencia preliminar que se efectuó en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los que fundamenta su acto conclusivo acusatorio que fuera presentado oportunamente, en contra del ciudadano que identificó como JAVIER ANTONIO CHÁVEZ SIRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.856.736, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, calificando los hechos de la siguiente manera: “…encuadra el ilícito en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER ANTONIO SIRA CHÁVEZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas que fueron impuestas. Es todo.”. De igual manera, la representante del Ministerio Público enseñó a cada una de las partes para su vista y devolución acta de imputación formal del ciudadano JAVIER ANTONIO CHÁVEZ SIRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.856.736.
Así pues, como se señaló, la representación fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER ANTONIO CHÁVEZ SIRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.856.736, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga las medidas de protección y seguridad y/o cautelares que fueran impuestas al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas. Terminó mostrando para su vista y devolución acta de imputación formal del ciudadano JAVIER ANTONIO CHÁVEZ SIRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.856.736.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana JENNIFER ALEXANDRA FREITEZ FALCÓN, con cédula de identidad número V.-16.088.718, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “No tengo nada que decir. Es todo.”
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y oído su exposición, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL
CIUDADANO JAVIER ANTONIO SIRA CHÁVEZ:
El defensor privado, abogado Juan Pedro Piña Pacheco, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano JAVIER ANTONIO CHÁVEZ SIRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.856.736, lo siguiente: “Esta defensa contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y solicito sea decretado el auto de apertura a juicio. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo lo siguiente:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al sostener que:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
DEL SOBRESEIMIENTO
Resulta menesteroso señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima el principio de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, con lo cual ha sido conteste la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 568, Expediente número A06-0370 de fecha 18 de diciembre de 2006.
El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos(as) los(as) funcionarios(as) actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, así lo ha sentado la misma Sala de Casación Penal, en sentencia número 305, expediente número C01-0862 de fecha 18 de junio de 2002.
Así pues, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinantes de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor o partícipe, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este sentido, toma valor importantísimo el denominado derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprendiendo el derecho a ser oído u oída por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los(as) particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 257 de la norma primaria venezolana.
En un Estado social y democrático, de Derecho y de Justicia se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De lo anterior se desprende que en la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los denomina el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.
Con lo anteriormente expuesto se puede observar, que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor o partícipe, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; se trata pues, de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.
En el proceso penal el juez o jueza de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.
De otra parte, en la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.
Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.
De lo anterior, se desprende que resulta obvio que el cumplimiento de las formas procesales no puede dejarse abandonada a la voluntad de las partes y por ello se hace necesario asegurar su respeto, mediante las sanciones adecuadas a la gravedad de la situación, pero sin menospreciar los derechos y las expectativas de justicia que puedan tener los(as) demás intervinientes en el proceso, fundamentalmente las víctimas en los casos de violencia en contra de la mujer.
No obstante lo anterior, evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia por las partes involucradas, este Tribunal observa que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, no consta en primer lugar, el acta de imputación, ni la misma fue mencionada como uno de los fundamentos para realizar el acto conclusivo acusatorio, aunado al hecho cierto que la fiscalía del Ministerio Público no dio respuesta a la solicitud de practicar diligencias realizadas durante el acto de imputación formal por la defensa del imputado, con lo cual la representación fiscal en el presente asunto trasgredió derechos propios del imputado a tenor de lo preceptuado en el artículo 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado durante la fase de investigación puede proponer la práctica de diligencias al Ministerio Público y, éste de considerarlo improcedente debe negarlo dando respuesta motivada de tal negativa. Ante tal situación, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, se encuentra facultado para realizar un pronunciamiento de oficio, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 500, de fecha 7 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, cuando señala que “El juez en ejercicio de control jurisdiccional, está facultado para decretar de oficio, y en atención al orden público, cualquier excepción de procedibilidad de las pretensiones presentadas por los particulares.”
En este sentido, se percata quien decide, que efectivamente la representación fiscal, primeramente, no da respuesta a lo solicitado por la defensa privada, ni para negarlo de manera motivada ni para afirmar la realización de la diligencia propuesta, aunado al hecho de evitar con el silencio sobre la petición de la práctica de la diligencia mencionada la realización del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y llegar con ello al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fin último del proceso penal venezolano. Sobre ello se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a través de sentencia número 628, de fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, cuando afirma:

“El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.”

Ahora bien, la omisión de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, en darle respuesta motivada a la solicitud del imputado en fase de investigación sobre la práctica de diligencias, conforme a los artículos 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, produjo una indefensión en el procesado en la mencionada fase preliminar o fase de investigación, lo que se convierte en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción. De igual manera, sobre este punto ha hecho referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando afirma que “Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma…”.
Se puede colegir de manera clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es declarar la falta de requisitos de procedibilidad, conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal y, cuya declaratoria con lugar, implica conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 de la Ley Procesal Penal venezolana, al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia número 356, de fecha 27 de Julio de 2006 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo anterior, verificando que la defensa privada del imputado no presentó escrito de contestación de la acusación ni presentó excepciones a la misma, pero verificando este juzgador que efectivamente se produjo una omisión de parte del Ministerio Público en dar respuesta a lo solicitado en fase de investigación penal, al poder visualizar el acta de imputación presentada en audiencia por la Fiscala Primera del Ministerio Público, quien decide considera que tal evento, por su naturaleza no requiere instancia de parte, por lo que de oficio asume la solución del planteamiento realizado, de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, entiende este juzgador que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido con los derechos y garantías procesales, no debiendo proceder una acción que se funde en la indefensión del imputado, siendo lo ajustado a derecho declarar de oficio la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del texto adjetivo penal venezolano. Ahora bien, como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto es decretar el sobreseimiento de la presente causa, como en efecto se declara. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara de oficio, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del texto adjetivo penal venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento Formal de la presente causa penal, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara. Cúmplase.


EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)