REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000352
ASUNTO : KP01-S-2011-000352

Vista la solicitud planteada por el abogada PEDRO LEON DAZA, en su condición de Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual solicita se ordena la conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS ZERPA, plenamente identificado en autos, a los fines de celebrar el acto de imputación.
Así las cosas resulta necesario precisar que el mandato de conducción es una institución procesal dirigida a constreñir a comparecer a cualquier ciudadano o ciudadana ante la autoridad que dirige la investigación penal en virtud de la contumacia que presente a su llamado, y se funda en el principio de autoridad del juez contenido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el hecho de que al limitar el derecho al libre transito de esa persona mientras es conducida ante el Fiscal del Ministerio Público, debe reservarse esta facultad a un órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual el Fiscal solicitante debe acreditar que efectivamente esta persona haya sido citada validamente para poder demostrar la rebeldía del citado de acudir al llamado del Ministerio Público.
Ahora bien, en el caso de marras la solicitud planteada fue acompañada de copias de unas boletas de citación en las cuales no consta si las mismas efectivamente le fueron entregadas al citado, ni siquiera consta que en las mismas se haya expresado motivo alguno por el cual no pudieron ser practicadas, simplemente se trata de unas copias que sólo refieren que fueron emitidas por la representación del Ministerio Público, pero de ninguna manera demuestran contumacia por parte del citado de asistir ante el Ministerio Fiscal.
Encontrándose el proceso en fase preparatoria, le corresponde al Ministerio Público como director de la acción penal, el realizar las actuaciones correspondientes a los fines de buscar los elementos para verificar la comisión de un hecho punible, y a la identificación plena de los autores y/o participes del mismo, lo que incluye la ubicación del sitio donde pueden ser localizados, pudiendo servirse para ello de los órganos auxiliares de investigación penal, que reencuentran bajo su dirección funcional, no así el Tribunal.

Podemos concluir que la solicitud de la representante del Ministerio Público no resulta procedente, ya que le corresponde investigar la ubicación del ciudadano a quien pretende imponer de las medidas para poder citarlo validamente, y en caso de negativa del mismo a comparecer, entonces proceder a solicitar ante el órgano jurisdiccional el correspondiente mandato de conducción conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales la solicitud debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS ZERPA, ya identificado, planteada por el Fiscal Noveno (e) de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Notifíquese al solicitante y una vez transcurrido el lapso de apelación remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del estado Lara. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.