REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000426
ASUNTO : KP01-S-2011-000426

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Quinta del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se presentó ante la Fiscalía Sexta del estado Lara, la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.089.915, en la cual denuncia a un grupo de personas, entre otros unos ciudadanos contra los cuales se seguía un asunto penal en materia de violencia de género ante otra representación fiscal.

En fecha 02 de febrero de 2011, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Décima del estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados ya estaban siendo conocidos por otro despacho fiscal en relación a los delitos de Violencia de Género y en relación al delito de daños a la propiedad solicita la desestimación por tratarse de un delito que requiere instancia de parte agraviada.

Ahora bien, se puede verificar acá que la solicitud fiscal versa sobre dos supuestos distintos, por una parte en relación a un delito de daños a la propiedad sobre el cual le asiste la razón al Ministerio Público que requiere instancia de parte agraviada como lo es el delito de daño a la propiedad contenido en el artículo 473 del Código Penal Vigente, por lo que asiste la razón al Ministerio Fiscal al solicitar la desestimación de la denuncia; pero por otra parte, señalada el representante fiscal que sobre los hechos los delitos de Violencia de Género que pudieran haber ocurrido estima quien decide que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público, por cuanto es la misma fiscal que adelanta la primera causa penal la que remite las actuaciones relativas a la denuncia para que sea distribuida una fiscalía ordinaria por estimar que se trata de unos nuevos hechos que si bien pueden tener relevancia en la primera causa penal que se adelanta, no puede ser confundida con estos nuevos hechos que constituirían delitos autónomos que posiblemente pudieran acumularse a los primeros en el caso de que estuvieran en la misma etapa procesal, pero de ninguna manera pueden ser desestimados porque ya se estén investigando unos hechos previos, en virtud de lo cual la desestimación en relación a la posible comisión de delitos de Violencia de Género en el presente asunto resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso concluir que resulta procedente la solicitud de desestimación de la denuncia en relación al delito de DAÑOS A LA POPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, sin embargo, resulta improcedente la solicitud de desestimación en relación a los delitos de Violencia de Género descritos en la denuncia, y en consecuencia se debe ordenar se prosiga con la investigación en relación a estos ultimo y que la misma se concluya, mediante la presentación del acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de desestimación de denuncia planteada por el ciudadano Fiscal Décimo del estado Lara, en relación al delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Vigente por tratarse de un delito que requiere instancia de parte agraviada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia en relación a la posible comisión de delitos de Violencia de Género, y en consecuencia se ordena que prosiga la investigación y se culmine con la presentación del acto conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del estado Lara de manera inmediata, ordenándose dejar compulsa en el expediente a los fines de la tramitación de los recursos en relación al pronunciamiento sobre el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.