REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-003351

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 12 de Marzo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en el presente asunto penal:
En fecha 14 de Julio del 2009, se celebró audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.447, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: 6º grado, Estado Civil: Soltero, hijo de: Irma Jasmín Montero y Jonny del Carmen Manzanarez, fecha de nacimiento: 01-05-1983, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en vía Duaca Barrio Santa Lucía, callejón 2 (casa de color azul, a dos cuadras antes de la redoma de Duaca, Estado Lara). Teléfono: 0424-5075548, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.447.
En fecha 23 de Noviembre del 2010, el Tribunal acuerda fijar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de realizarla en fecha 03 de Diciembre del 2010.
En fecha 03 de Diciembre del 2010, no se presentó el imputado de la presente causa, ciudadano EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.447, habiéndosele efectuado la debida espera, razón por la cual se acordó diferir la audiencia la audiencia para el 10-12-2010.-
En fecha 10 de Diciembre del 2010, fecha fijada para la audiencia preliminar, ésta nuevamente no se pudo realizar por la ausencia del imputado antes señalado, por tal razón se acordó diferir la audiencia para el 10-01-2011.
En fecha 10 de Enero del 2010, fecha fijada previamente para la audiencia preliminar, la cual ya viene diferida, la misma no se pudo realizar motivado a la ausencia del imputado, el Tribunal acuerda diferir la audiencia para el 20-01-2011.
En fecha 20 de Enero del 2011, fecha fijada previamente para celebrar la audiencia preliminar, la misma no se pudo realizar por ausencia del imputado, y el Tribunal procede a diferir dicha audiencia para el 28-01-2011.
En fecha 28 de Enero del 2011, fecha fijada previamente para celebrar la audiencia preliminar, nuevamente no fue posible su realización por ausencia del imputado, en virtud e tales circunstancias, la Representación Fiscal solicitó se acuerde librar Orden de Aprehensión, por cuanto el imputado no ha sido posible ubicarlo en reiteradas oportunidades. Ante la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, y previa la verificación de autos, el Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión al ciudadano EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.447; y en fecha 31 de Enero del 2011, se emiten los oficios de comunicación correspondientes para tal fin.
En fecha 11 de Marzo de 2011, es informado este Despacho por el Jefe del Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, sobre la captura del imputado de autos, ordenándose la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 12 de Marzo del 2011 en horas de la mañana
En fecha 12 de Marzo del 2011, se celebra la audiencia pautada, procediéndose a otorgar el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada BETZYBTH SEGOVIA, quien expuso: “En fecha 28 de Enero del 2011, el Tribunal natural le libró orden de aprehensión, por cuanto no se presentaba a la celebración de la audiencia preliminar, siendo ésta la oportunidad, es pertinente que el ciudadano manifieste al Tribunal los motivos por los cuales no compareció a la celebración de la audiencia, a su vez que sea el Tribunal el que decida en cuanto a la medida. Es todo”.
El imputado ciudadano EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.447, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado; se le preguntó al Imputado si está dispuesto a rendir declaración, a lo cual el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió lo siguiente: “Yo vine a la cita, pro no me atendieron, luego me dijeron que me iban a llamar y nunca me llamaron, m mudé de residencia, a lo mejor fue por eso. Es todo”.
La Defensa Pública Abogada YAJAIRA SALAZAR (sólo por este acto), manifestó textualmente lo siguiente: “Oída la solicitud Fiscal y lo manifestado por mi representado, solicito se le otorgue una Medida Cautelar que asegure las resultas del proceso y en este acto se le fije audiencia de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea dejada sin efecto la Orden de Aprehensión. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que efectivamente se ha debido diferir en numerosas oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos los diferimientos han sido por ausencias del imputado, lo cual evidentemente ha traído como consecuencia la imposibilidad de iniciar las actuaciones en esta etapa del proceso, por tal razón resulta necesario garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, afirmándole que debió haber acudido ante su Abogado o a la Defensoría Pública o en última instancia a este Tribunal a informara sobre cualquier cambio de residencia, en virtud que pesa sobre él un proceso penal. A pesar que en audiencia se pudo apreciar interés y preocupación por parte del imputado, haciéndose más evidente al acudir acompañado por la víctima, la cual asintió el hecho de ser cierto lo del cambio de residencia; igualmente estima esta Juzgadora lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la presentación ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes. Igualmente, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Natural de la presente Causa, para el día 31 de Marzo del 2011, a las 09:00 de la mañana, quedando todos los presentes notificados Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara,(solo actuando por este Acto), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION que pesaba en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.447. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal del Estado Lara. TERCERO: Se fija Audiencia Preliminar para el 21 de Marzo del 2011, a las 09:00 a.m. Quedan las partes en este acto notificadas debidamente. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE VIOLENCIA CONRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
(Sólo por este acto por con encontrarse de guardia)


ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL


EL SECRETARIO,