REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001393
ASUNTO : KP01-S-2009-001393
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
SECRETARIA: ABG DIANA FERNANDEZ
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
ACUSADO: VICTOR MANUEL YAJURE VIVAS, cédula de identidad N° V-19.726.240, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nac. 07-05-1987 de 23 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: PINTOR, residenciado en Barrio San José calle 7 entre 11 y 12 casa Nº 48-72 a lado del Liceo Eladio Castillo, Estado Lara. Teléfono: 0412-6858367.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Issi Pineda.
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Yoheli Barrios.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano VICTOR MANUEL YAJURE VIVAS, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 12 de Abril de 2009 , aproximadamente a las 9:00 de la noche, en la residencia de la ciudadana EVELIN VILMAR PEREIRA SIRA, cuando iba esta llegando a su hogar se encuentra que su primo VICTOR MANUEL YAJURE VIVAS y su madre estaban golpeando a su hermana, por lo que ella en auxilio de su hermana y al tratar de desapartar al agresor de su hermana, este sin medir las consecuencias golpea a la víctima con una botella en la cara, ocasionándole lesiones que fueron calificadas por le médico forense como de mediana gravedad, incapacitando a la víctima a ejercer sus actividades por espacio de quince a dieciocho días”

En audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Marzo de 2010, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones:“…permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada 4 meses en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida o cualquier organismo publico en materia de Genero; impartir charla en materia de violencia de género con la debida supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez por mes”, , decisión que fue fundamentada en fecha 26 de Marzo de 2010.
En fecha 14 de Julio de 2010 se recibió en el Tribunal comunicación N° 3744 del 08 de Julio de 2010, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada Marlin Sánchez Ramos, en la cual señala que el probacionario, no dio inicio al régimen de prueba por ante esa dependencia.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, este Tribunal acuerda fijar la audiencia para la verificación del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso para el día 30 de Noviembre de 2010 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 10 de Marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia para verificar el presunto incumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara abogada Yoheli Barrios, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “El ministerio publico una vez revisado el asunto y visto que se le otorgo una suspensión condicional de proceso y visto que el Acusado no cumplió ya que en el folio 90 indica que el mismo no inicio el proceso a prueba; es por lo que solicito que se le imponga la medida correspondiente de conformidad al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a condenar en este acto”.
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo no inicie el proceso en la Unidad Técnica porque el día de la audiencia preliminar me dijeron que me iba a llegar un oficio y no sabia donde quedaba eso”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora privada quien expuso lo siguiente: “Solicito se le otorgue una ampliación del lapso a prueba de conformidad con el Articulo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado no tenia conocimiento a que organismo debía acudir y no estuvo en contacto con su defensa, mi representado no puso ser notificado, solicito que se amplié el lapso a prueba y el se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le fueron impuestas”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial suscrita por los funcionarios C/1º (PEL) CARLOS BETANCOURT y DTGDO. BRAVO DAY, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
2. Entrevista rendida por la ciudadana EVELIN VILMAR PEREIRA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.322.176.
3. Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-09 de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por el experto DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, donde se dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Hematoma en región parietal. Contusión con excoriación y hematoma palpebral inferior izquierdo. Contusión cervical con hipercontractura muscular y limitación funcional. Lesiones de MEDIANA GRAVEDAD, ocasionadas con algo contundente, ocurrido el 12 de abril de 2009. Requiere para su curación de quince a dieciocho días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de quince a dieciocho días”.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano VICTOR MANUEL YAJURE VIVAS, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EVELIN VILMAR PEREIRA SIRA. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano VICTOR MANUEL YAJURE VIVAS, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 e su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EVELIN VILMAR PEREIRA SILVA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima este Juzgador que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone una agravante especifica para los casos en que la violencia física ocurra en el ámbito domestico, supuesto por el cual fue admitida la acusación en el presente y sobre lo cual el acusado igualmente admitió los hechos, estableciendo dicha norma que en estos casos se aumentara la pena de un tercio a la mitad, estimando quien decide que lo proporcional en relación a los hechos es realizar un aumento sólo de un tercio de la pena, por lo que la pena en el presente asunto debe ser ampliada en cuatro (04) meses, resultado un pena a imponer en abstracto de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar un tercio que represente cinco (5) meses y diez (10) días quedando una pena aplicable de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano VICTOR MANUEL YAJURE VIVAS, cédula de identidad N° V-19.726.240, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nac. 07-05-1987 de 23 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: PINTOR, residenciado en Barrio San José calle 7 entre 11 y 12 casa Nº 48-72 a lado del Liceo Eladio Castillo, Estado Lara. Teléfono: 0412-6858367, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EVELIN VILMAR PEREIRA SILVA. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). 200° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.