REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005330
ASUNTO : KP01-S-2010-005330

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández
IMPUTADO: ALEXANDER ALBERTO SANCRONIS SOTO, Indocumentado, de 39 años de edad, grado de instrucción: 6 grado, estado civil Casado, hijo de Reina Isabel Soto Rodríguez y Dolores Antonio Sangroni, fecha de nacimiento 7-1-1971, residenciado en Campo Lindo kilómetro 17 sector San Miguel vía Quibor. Teléfono: 0426 3545156, teléfono personal.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luís Enrique Peña y Roberto José Colmenarez 127.434 y 153.053.
FISCAL 16 DEL MP: Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna.
DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER ALBERTO SANGRONIS SOTO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“En fecha 04 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios SM/1 PEÑA JUAN EVANGELISTA, SM/3 ARRIECHI ANGULO WILMER, SM/3 LINAREZ VIZCAYA GEOVANNY y S/2DO. MIERES CASTILLO JESUS, adscritos al Destacamento número 47, Primera Compañía, puesto de Quibor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde reportan en fecha 04 de Noviembre de 2010, la aprehensión del ciudadano identificado como: SANGRONIS SOTO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, residenciado en el Caserío Campo Lindo, sector El Negrete II, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, con ocasión a denuncia realizada en esa misma fecha por la ciudadana DEICIS YOLANDA GARCIA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 16.417.620, quien informa a los funcionarios que su hija había abusada sexualmente por el ciudadano SANGRONIS SOTO ALEXANDER, quien es su vecino, puesto que reside cerca de su casa y aportándole la dirección a los funcionarios, estos proceden a trasladarse hasta el lugar, se identifican como funcionarios y en el mismo se encontraba la persona requerida quien no resiste la detención. Así mismo expuso la madre de la víctima que se había enterado de lo ocurrido en ese mismo día, por cuanto la víctima se encontraba muy alterada y llorando, y al interrogarle acerca de que le ocurría, ésta le respondió que Alexander le había tocado sus genitales en tres oportunidades, y que su prima Paola también le había hecho lo mismo, por cuanto su prima le contó lo sucedido. De igual forma se desprende de acta de entrevista realizada a la segunda víctima, que el ciudadano Alexander le tocó sus genitales en una oportunidad y que esto había ocurrido en la casa de ella”


Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 11 años de edad, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DEFENSA
Los Defensores Privados abogados LUIS ENRIQUE PEÑA y ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ, en su intervención expresaron lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos como el derecho lo que se alegan en la acusación en virtud de que la misma no cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente el numeral 2º en cuanto a la relación detallada, clara, precisa, circunstanciada de los hechos acusados, específicamente el acto sexual donde hubo penetración, el numeral 3º no existen entre los elementos probatorios promovidos en el libelo acusatorio que expresen la comisión del delito tipificado en el primer aparte de la norma legal, por ultimo esta defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, no obstante en relación a la calificación jurídica provisional es necesario precisar que tal como fue subsanando el libelo acusatorio en audiencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, que se fija como calificación jurídica provisional, es el tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no en el primer aparte del mismo como erróneamente se expresa en el escrito acusatorio, y en relación a la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma no resulta procedente en virtud de que el delito imputado tiene como sujeto pasivo del delito a dos niñas, por lo que no puede agravarse nuevamente el delito por esta misma circunstancia, atendiendo al contenido del artículo 79 del Código Penal Vigente, por lo que se fija como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 11 años de edad; admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos por lo cual la fiscalía me imputa solicito la aplicación inmediata de la pena”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SANGRONIS SOTO ALEXANDER, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 11 años de edad.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Acta de investigación penal de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 47, Primera Compañía, Puesto de Quibor de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
2. Acta de denuncia de fecha 04 de noviembre de 2010, planteada por la ciudadana DEICIS YOLANDA GARCÍA MUJICA, en la cual describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los cuales resultaron agraviadas las niñas víctimas en el presente proceso.
3. Acta de entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ MUJICA YDANIA YAMILETH, en la cual manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos en los cuales resultaron agraviadas las niñas víctimas en el presente proceso.
4. Informe de reconocimiento médico forense Nº 9700-152-7114 de fecha 05 de noviembre de 2010, practicado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, suscrito por el experto DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, en el cual se deja constancia de lo observado por este experto al momento de practicar el reconocimiento médico lega físico y vagino rectall a la niña agraviada.
5. Entrevistas rendidas por las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 11 años de edad, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Nº 02.
6. Acta de entrevista de la niña de fecha 30 de noviembre de 2010, en la cual narro las circunstancias en que se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima.
7. Informe de reconocimiento médico forense Nº 9700-152-7472 de fecha 23 de noviembre de 2010, practicado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, suscrito por la experta DRA. MARIA MORENO, en el cual se deja constancia de lo observado por este experto al momento de practicar el reconocimiento médico lega físico y vagino rectal a la niña agraviada.
8. Informe psicológico Nº LAR-UAV-APS-162-10 de fecha 03 de diciembre de 2010, practicado a la niña víctima de 10 años de edad, suscrito por la Licenciada KARLA DE JESÚS, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Lara.
9. Informe psicológico Nº LAR-UAV-APS-164-10 de fecha 06 de diciembre de 2010, practicado a la niña víctima de 10 años de edad, suscrito por la Licenciada KARLA DE JESÚS, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Lara.
10. Copia simple del acta de nacimiento de las niñas víctimas en el presente proceso, en las cuales constan sus datos filiatorios, y se verifica su edad cronológica para el momento en que ocurrieron los hechos.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado SANGRONIS SOTO ALEXANDER, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé una pena a imponer de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de este delito de cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena aplicable en abstracto por no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso.
Ahora bien, se debe tomar en consideración que al tratarse de un hecho en el cual hubo plurisubjetivdad pasiva, al tratarse de dos víctimas, y verificado que el delito por el cual admitió los hechos es de resultado material, se debe tomar en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, por lo que debe sumarse a la pena señalada la mitad del otro delito por el cual admitió los hechos, es decir, dos (02) años de prisión, por lo que resultaría en una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena en un (01) año, tomando en consideración que se trata de delitos pluriofensivos que afectan gravemente a las niñas víctimas en virtud de su corta edad, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, subsanando de esta manera, el error en el computo realizado en la sala de audiencias, en virtud de que no haberse realizado la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado, así como las medidas de protección y seguridad.
Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 05 de Noviembre del año 2015.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano ALEXANDER ALBERTO SANGRONIS SOTO, ya identificado, fijandose como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 11 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano ALEXANDER ALBERTO SANCRONIS SOTO, Indocumentado, de 39 años de edad, grado de instrucción: 6 grado, estado civil Casado, hijo de Reina Isabel Soto Rodríguez y Dolores Antonio Sangroni, fecha de nacimiento 7-1-1971, residenciado en Campo Lindo kilómetro 17 sector San Miguel vía Quibor. Teléfono: 0426 3545156, teléfono personal, de la comisión del delito de se fija como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en CONCURSO REAL DE DELITOS a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 11 años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos cada treinta (30) días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado, así como las medidas de protección y seguridad. SEPTIMO: Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 05 de Noviembre del año 2015. OCTAVO: Se acuerda ordenar el traslado del imputado a los fines de imponerlo del contenido del texto integro de la sentencia y la citación de las partes, para el día Jueves 10 de Marzo de 2011, a las 10:00 de la mañana. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011) 200° año de la Independencia y 152° año de la Federación.
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


EL SECRETARIO



ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ