REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000763
ASUNTO : KP01-S-2011-000763
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 14 de Marzo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto penal en fecha 24 de febrero de 2011 la Fiscalía Vigésima del estado Lara, solicito a este Tribunal un reconocimiento en rueda de imputados, y así mismo en caso de resultar reconocido el imputado de autos, de decretara la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de febrero de 2011, se celebró ante este despacho el reconocimiento en rueda de imputados en el cual la víctima reconoció al ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, como el autor de los hechos objeto del presente proceso.
En fecha 26 de febrero de 2011, este Tribunal dicto ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Marzo de 2011, tuvo lugar en este Juzgado la audiencia para oír al imputado, en virtud de que el mismo se encontraba detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, por hechos distintos a los que ocupan a este órgano jurisdiccional, y en virtud de la orden de aprehensión dictada por este órgano jurisdiccional.
En la referida audiencia otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: “En este acto procedo a realizar acto de imputación de conformidad con los Articulo 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y narra textualmente la denuncia realizada por la Ciudadana Mendoza García Elsa Marina; tía de la Victima y asimismo las entrevistas a la victima cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 d la LOPNNA y así mismo menciona las diligencias practicadas por ese despacho fiscal, es por lo que solicita se imponga la medida de Coerción personal como lo es la Prisión Preventiva de Libertad por considerarse que están llenos los extremos establecidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, se le informo de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le imputo, de los preceptos jurídicos aplicables, así como la naturaleza de la audiencia, así como del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido interrogado sobre si desea declarar en el presente asunto este manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
La Defensa a cargo de la DRA. YAJAIRA SALAZAR, defensora pública Primera especializada en Violencia contra la Mujer, manifestó textualmente lo siguiente: “Esta Defensa luego de revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, observo que estamos en presencia de una audiencia de conformidad con el articulo 250 del COPP considerando que en las actas procesales no existen elemento de convicción que hagan considerar que mi representado es autor o parcipe del delito de Violencia Sexual, no son suficientes elementos; el hecho fue cometido en el año 2.008 y mi representado fue detenido en un proced8imiento de allanamiento y fue publicado en todos los diarios de circulación y en este momento es que acude la victima a la fiscalia, en cuanto a los requisitos periciales que señala el ministerio publico no se ha practicado a mi representado una prueba a fin de comparación que arroje un resultado positivo, igualmente hago el señalamiento del reconocimiento ratifico que mi representado fue expuesto en los medio de comunicación, lo cual esta alterado dicho reconocimiento, en la portada las características del agresor no es claro y preciso para ser comparados con mi representado, tal como lo establece el articulo 230 del COPP, por tal motivo esta defensa considera que no están dados los elementos para que se decrete al privativa de libertad, es por lo que esta defensa solicite que el Ministerio Publico realice investigaciones correspondientes para ahondar en la misma y solicita que se decrete la libertad de mi representado”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta de denuncia de la tía víctima que riela al folio seis (06) de fecha 14 de noviembre de 2008, en la cual expresa: “Mi sobrina …salió para el liceo a las 06:15 horas de la mañana y pasando un callejón para agarrar el taxi un tipo la agarro y la metió para unos matorrales y abuso sexualmente de ella…”; el acta de entrevista de la adolescente víctima que riela al folio siete (07) de fecha 23 de febrero de 2011 en la cual expreso lo siguiente: “Eso fue el 14 de noviembre de 2008, a las 06:20 de la mañana, eso fue cerca de la Urbanización El Amanecer en Cabudare, yo salí de mi casa iba para el Liceo Bolivariano Los Rastrojos, que queda por el Trigal abajo, iba sola, yo siempre pasaba buscando a mis compañeras Lismar, pero ese día tenía como un presentimiento, cuando yo me iba temprano la pasaba buscando, ese día se me hizo tarde porque yo no quería salir de la casa, saliendo de la urbanización para cortar camino, m metó por una parte para cortar camino, es de tierra con mucho monte cerca esta un puente, por allí se sale hacía la Avenida donde yo iba a agarrar el rapidito para el liceo, me estaba metiendo en el callejón, cuando me iba por el callejón ya él iba por allí, más adelante me pide un dirección, yo le doy la explicación de la dirección, y allí fue donde me agarro por el cuello, me estaba ahorcando, el cargaba un koala y me decía que no gritara, que no me iba a pasar nada, yo no podía gritar porque me tenía ahorcada, me metió por un poco de monte por otro callejón, caminamos como cinco minutos, me llevaba tomada por el cuello, me decía que no me iba a pasar nada, que me tranquilizara, que él cargaba un arma en un koala que cargaba, no podía gritar ni pedir ayuda, porque eso por ahí es muy solo, al llegar al lugar me lanzo contra el suelo donde había monte, me mando que me desvistiera, me quitara toda la ropa, yo le dije que tenía la menstruación, él me decía que eso no importaba, él se bajo los pantalones y se saco su pene y me penetro vaginalmente, eso duro aproximadamente diez minutos no recuerdo exactamente, durante ese tiempo yo le pedía que por favor me dejara quieta porque cargaba el periodo, porque me dolía, y él me decía que no importaba y que me tranquilizara porque eso no dolía, recuerdo que andaba vestido con un pantalón jean negro, un chemise de rayas, koala de medio lado, él era negro, medio gordito, estatura mediana, cabello corto enrollado, de volverlo a ver lo reconocería, él en ningún momento logre ver el arma de fuego, luego de eso saco un teléfono y comenzó a grabarme, me dejo allí tirada, me dijo que me quedara quieta, que no podía denunciar porque me iría peor a mi y a mi familia, que no me levantara porque él estaría vigilándome, que m fuera hacía el Liceo no para mi casa, luego me vestí y me fui para mi casa, allí llegue espelucada, sucia y desarreglada…”; al folio nueve (09) riela acta de entrevista de la adolescente víctima rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 20 de noviembre de 2008, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los cuales resulto agraviada, que posteriormente corrobora ante el Ministerio Público en la entrevista parcialmente transcrita; al folio once (11) curso el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en el presente proceso en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Himen desflorado aún no cicatrizado. Excoriaciones redondeadas en regiones escapulares, infrascapulares y lumbar. Lesiones ocasionadas CON ALGO CONTUNDENTE, el día 14-11-2008…”; resultados de las experticias practicadas a la evidencias físicas colectadas que rielan a los folios doce (12) y trece (13) de los cuales se concluye que las prendas de vestir de la víctima presentaban signos de suciedad y sustancia de naturaleza hemática, mientras que en las muestras de flujo vaginal analizadas se detecto la presencia de sustancia de naturaleza seminal; riela del folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) resultado el reconocimiento en rueda de imputados en el cual la adolescente víctima reconoció al ciudadano DAVID URBAY,estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que la víctima es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en las víctimas para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, ya identificado, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DAVID RAFAEL URBAE MENDOZA, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N °14.826.102, soltero, nacido el 31/10/1978, de 32 años de edad, Hijo de Cecilia Mendoza y Nerio Urbae, residenciado Primero De Mayo, calle 3 entre Av. 3 y 4, numero de la casa 02-62, teléfono: 0426-1504795, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. SEGUNDO: Se acuerda la practica de una Experticia Bio Psicosocial Legal tanto para el imputado y para la Victima por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara de conformidad con el Articulo 121 de la Ley Orgánica Especial. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Defensa con respecto a la Expedición de Copias Simples del presente asunto. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Líbrese boleta de traslado para el Equipo Interdisciplinario. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.