REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000223
ASUNTO : KP01-S-2008-000223

JUEZ: ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Ramón Camacaro.
IMPUTADO: SAUL ENRIQUE MEDINA CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nº 19.483.911, de 21 años de edad, grado de instrucción 6º grado, concubino, Chofer de oficio, hijo de Saul enrique Medina González Neiraidis Carrizo, fecha de nacimiento 10-08-1989, natural Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en San José carrera 9 con calle 5 y 6, casa S/N, a una cuadra del Parque Juan Cuchara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERÁN.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Reina Franquiz
VICTIMA: MARIEL KEMBERLY MEDINA CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nº 18.422.083.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Cuarta del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la ciudadana MARIEL KIMBERLY MEDINA CARRIZO, ante la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara en fecha 31 de Agosto de 2008, en la que señaló lo siguiente: “Es el caso que el día hoy a eso de las 5:40 pm llegue a mi casa, me di cuenta que encontraba mi hermano SAUL ENRIQUE MEDINA y este al verme comenzó a ofenderme con todo tipo de obscenidades, trate de no hacerle caso, pero el mismo continuaba con su agresividad, fue cuando me dio unos golpes con su puño en mi cara, en ese instante intervino mi pareja Javier …y evito que continuara golpeándome…”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, abogada REINA FRANQUIZ, manifestó en la audiencia lo siguiente: “Esta representación fiscal ratifica solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 02 de Febrero del 2.010”.
LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No tengo nada que decir”.
DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. LIRIO TERAN MATUTE, expuso lo siguiente: “De la revisión del presente asunto se evidencia que el representante del Ministerio Publico solicito sobreseimiento de la presente causa en fecha 02 de Febrero del 2.010 de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico procesal penal, solicitud de que compartida por esta representación, es por lo que solicito sea declarado con lugar y las consecuencias legales que acarrea, en este acto consigno carta de residencia a fin de informar nuevo domicilio de mi representado”.
LOS IMPUTADOS
El imputado SAUL ENRIQUE MEDINA CARRIZO, plenamente identificados, fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “No deseo declarar”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento como fundamento fáctico del mismo textualmente lo siguiente:
“…si bien es cierto pudiera advertirse la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que la víctima de marras nunca compareció a realizarse el examen médico forense y peritaje psiquiátrico que le fuera ordenado por el órgano receptor de la denuncia a los fines de determinar con relación al primero, la existencia de posibles lesiones y en relación al segundo de lo peritajes el daño psicológico que pudieran acarrearle las presuntas lesiones sufridas así como las incidencias de estas en su sano y pleno desarrollo como mujer, así pues, y dado que las mismas constituyen el medio probatorio por excelencia del ilícito penal denunciado, ya que es a través de este que el experto percibe la materialidad del hecho directamente con sus sentidos para dejar constancia del mismo de manera descriptiva y objetiva, de forma tal que en el hecho que se investiga resulte útil para la reconstrucción conceptual de éste y posterior tipificación dentro de la norma penal, concluye esta representación fiscal que lo ajustado a derecho, en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO en la misma….”.

Revisadas como ha sido las actas procesales ha verificado este Juzgador que en fecha 16 de Junio del Año 2.010 fue decretado el Archivo Judicial de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, se puede verificar que en fecha 09 de Agosto del año 2.010 se dio entrada por la URDDD de este Circuito Judicial Penal escrito de solicitud de Sobreseimiento que fue recibido por esa dependencia en fecha 02 de febrero del 2.010, sin embargo se evidencia que en el comprobante de recepción es de fecha 02 de Febrero del 2.010; por lo que incurrió en un error involuntario este Tribunal decretando el Archivo Judicial por lo que se acuerda dejar sin efecto dicho auto dictado en fecha 16 de Junio del 2.010 y en consecuencia se pasa a resolver la solicitud presentada por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

Se puede verificar la contradicción e ilogicidad de lo argumentado por la representante del Ministerio Público al señalar que no cuenta con el soporte suficiente para acreditar la presunta violencia física, cuando riela al folio doce (12) de las actas procesales resultado de la valoración médica suscrita por la médica YRMA HERNANDEZ BRANCH, adscrita al Ambulatorio Tipo III La Carucieña en la cual se realizó la evaluación médica a la víctima dejando constancia de lo siguiente: “…traumatismo en hemicara derecha y en labio superior, presenta edema con traumatismo en región temporal izquierda…”, valoración esta que perfectamente puede ser valorada en sede jurisdiccional conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho de que la víctima manifestó que efectivamente había acudido a practicarse el reconocimiento médico legal, lo cual puede recabar el Fiscal del Ministerio Público con el objeto de dictar un acto conclusivo que se corresponda con el fiel cumplimiento a su obligación de dirigir una investigación exhaustiva a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, en virtud de lo cual resulta claro para este Juzgador que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Cuarta del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA


ABOG. DIANA FERNANDEZ.