REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001437
ASUNTO : KP01-S-2009-001437
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
SECRETARIA: ABG DIANA FERNANDEZ
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADO: NAVOR ANTONIO ALBUJAS GIMENEZ, cédula de identidad N° V-22.190.019, nacido en la ciudad de CABUDARE, Estado Lara, fecha de nac. 16-11-1984 de 24 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: COMERCIANTE , residenciado en los rastrojo calle la mata casa 14 de tras el estadium deportivo, Estado Lara. Teléfono: 0426- 8090785
DEFENSA PRIVADA: ABG. Leidy Angélica Moreno
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Yoheli Barrios
DELEGADO DE PRUEBA: Abg. Celia Camero
VICTIMA: Maria Isabel Garces
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano NAVOR ANTONIO ALBUJAS GIMENEZ, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 18 de abril del 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, comparece ante la sub delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la ciudadana MARIA ISABEL GARCES, con el fin de interponer denuncia en contra de su yerno NAVOR ANTONIO ALBUJAS GIMENEZ, quien el día 17 de abril de 2009, la había agredido física y verbalmente, ocasionándole una lesión en el antebrazo y mano derecha, lo cual requirió de una férula de yeso, además de presentar golpes por diferentes partes del cuerpo, acción esta que se origino debido a una discusión que sostuviera la víctima con el acusado, debido a que su nieta Keymi, quería irse con ella para su casa, lo cual le molesto a este ciudadano y de manera irracional se abalanzo contra la víctima causándole las lesiones antes descritas. En virtud de los hechos expuestos una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por encontrarse dentro de los lapsos dispuestos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos”.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Octubre de 2009, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones:“1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima y a sus familiares ni valerse de terceras personas, no realizar actos de acoso, persecución u Hostigamiento; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe una vez al mes; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 5) Obligación de prestar una labor comunitaria consistente en impartir charlas bajo la supervisión de IREMUJER. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado”; decisión que fue fundamentada en fecha 26 de Octubre de 2009.
En fecha 10 de agosto de 2010 se recibió en el Tribunal comunicación N° 4405 del 09 de Agosto de 2010, suscrita por el Delegado de Prueba Abogado Julo Cesar Castañeda, en la cual señala que el probacionario, no dio inicio al régimen de prueba por ante esa dependencia, y fue citada mediante telegrama sin haber obtenido respuesta.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, este Tribunal acuerda fijar la audiencia para la verificación del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso para el día 20 de enero de 2011 a las 11:30 de la mañana.
En fecha 23 de Marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia para verificar el presunto incumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara abogada Yoheli Barrios, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “El ministerio publico una vez revisado el asunto y visto que se le otorgo una suspensión condicional de proceso y visto que el Acusado no cumplió ya que por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario remitió comunicado donde indica que el acusado no inicio el proceso a prueba; es por lo que solicito que se le imponga la medida correspondiente de conformidad al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a condenar en este acto”.
La delegada de prueba concedido el derecho de palabra manifestó: “En este acto ratifico comunicado ante este Despacho por parte del Delegado de Prueba Abg. Julio Castañeda, según la cual indica que no asistió a la unidad técnica a fin de dar cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal”.
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “No deseo declarar”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora privada quien expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita que le se amplié el lapso para el cumplimiento de las obligaciones ya que el me ha manifestado su deseo de cumplir con el beneficio, dejo constancia en este acto que la boleta de citación dirigidas a mi representado están siendo enviadas a la dirección de la Victima, cabe destacar que ese domicilio fue abandonado por mi patrocinado en virtud de la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Agente TANILO MOLINA, Inspector Jefe Jhon Colmenarez y Agente Oswar Lara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.
2. Denuncia planteada por la ciudadana MARIA ISABEL GARCES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
3. Entrevista rendida por el ciudadano OLIN RAMON MENDOZA, quien es testigo presencial de los hechos y describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron y corrobora el dicho de la víctima.
4. Resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-1522904 suscrito por la Dra. María Auxiliadora Moreno, realizado a la víctima en la el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Porta férula de yeso en antebrazo y mano izquierda. Estudio radiológico de muñeca lesionada, se aprecia solución de continuidad (fractura incompleta) en 1/3 distal de radio izquierdo. Contusión equimotica en cara externa del 1/3 proximal y medio de antebrazo izquierdo; contusión equimotica en ángulo supero interno de glúteo derecho. Traumatismo doloroso en región pectoral. Traumatismo con edema y equimosis en tobillo izquierdo que crea limitación funcional de dicho miembro. Lesiones producidas con algo contundente, el 17/04/09, según refiere la lesionada. CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Treinta días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: Treinta días, salvo complicaciones. Asistencia Médica: Si. Trastorno de función: No. Cicatrices visibles: A precisar en el reconocimiento médico. Carácter: Grave”.
5. Inspección Técnica Policial practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano NAVOR ANTONIO ALBUJAS GIMENEZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA ISABEL GARCES. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano NAVOR ANTONIO ALBUJAS GIMENEZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA ISABEL GARCES, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé en su primer aparte que si las lesiones que sufriere la víctima fueren graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
En el caso que nos ocupa la lesión amerito un tiempo de curación y de privación de ocupaciones que supera los veinte días, sin embargo, no implicaron trastornos permanentes, con lo cual se puede verificar que las mismas son calificadas en el Código Penal como graves a tenor de lo dispuesto en el artículo 415 de dicho cuerpo normativo, el cual dispone una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo el termino medio de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien, a dicha pena conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe sumarse de un tercio a la mitad, estimando quien decide que se debe aumentar atendiendo al principio de proporcionalidad un tercio de la pena que representa un aumento de diez (10) meses de prisión, quedando una pena a imponer en el presente asunto de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar un tercio que representa diez (10) meses quedando una pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano NAVOR ANTONIO ALBUJAS GIMENEZ, cédula de identidad N° V-22.190.019, nacido en la ciudad de CABUDARE, Estado Lara, fecha de nac. 16-11-1984 de 24 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: COMERCIANTE , residenciado en los rastrojo calle la mata casa 14 de tras el estadium deportivo, Estado Lara. Teléfono: 0426- 8090785, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en su encabezamiento y primer aparte artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA ISABEL GARCES. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). 200° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.