REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000001
ASUNTO : KP01-S-2011-000001

JUEZ: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando.
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Ramón Camacaro
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 15.571.540, de 22 años de edad, grado de instrucción 6to grado aprobado, Oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de María Natividad Flores y José Clemente Mendoza López, fecha de nacimiento 10/11/88, residenciado en la Avenida Principal el Cercado, el begote abajo, casa s/n tipo rancho, a cinco cuadras aproximadamente de una bodega del señor Marcial. Teléfono: NO POSEE TELEFONO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luís Enrique Peña 127.434
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nathaly Ninoska Amaro.
VICTIMA: MILAGRO DEL CARMEN DIAZ DE RODRIGUEZ CI 10.125.801
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Marzo de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 15.571.540 PORTA LA CEDULA LAMINADA, de 22 años de edad, grado de instrucción 6to grado aprobado, Oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de María Natividad Flores y José Clemente Mendoza López, fecha de nacimiento 10/11/88, residenciado en la Avenida Principal el Cercado, el begote abajo, casa s/n tipo rancho, a cinco cuadras aproximadamente de una bodega del señor Marcial. Teléfono: NO POSEE TELEFONO, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el paragrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Solo que se haga justicia, yo entiendo que con la cárcel de este muchacho no gano nada, solo se que la responsabilidad de lo que sucedió esta en el y no en la niña, porque todos se están dando cuenta que la niña no tiene la capacidad, lo que suceda lo dejo en manos de la Justicia y de Dios”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado LUIS ENRIQUE PEÑA, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: ”Esta defensa técnica, se opone en todas sus partes a la acusación presentada en contra de mi representado por la vindicta publica; una vez revisadas las actuaciones por este defensor se pudo constatar que la misma contiene una serie de elementos probatorio entre informes médicos, actas de entrevista, experticias, pero la misma carece del requisito formal establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe existir fundados elementos de convicción que de alguna manera den el convencimiento de la participación de mi patrocinado en los hechos acusados por el Ministerio Publico por lo que en atención a todo lo anteriormente expuesto esta defensa manifiesta que sea declarada in admitida la presente acusación, si decide este Juzgador admitir la presente acusación; solicita esta defensa según lo establecido en numeral 2º del articulo 328 de la norma adjetiva en relación al ultimo aparte la revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre mi representado, una vez revisado como a sido el presente asunto y constatada la carencia de elementos probatorios y en virtud de que la naturaleza primigenia de las medidas privativas de libertad son asegurar las resultas del proceso, medidas asegurativa que consideran este defensor serán inoficiosa, es por lo que solicito se declare procedente lo aquí peticionado y se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de las contenidas en el Articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, en atención a los principios constitucionales como en la presunción de inocencia, el estado de libertas, Juicio Previo y debido proceso establecido también en convenios suscrito por la republica. Esta defensa solicita en atención al derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de todo procesado en caso de negar las dos anteriores solicitudes sea mantenido como sitio de reclusión en Reten del Marite estado Zulia, por ser aceptado sin ningún inconveniente por la población penitenciaria”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oidas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del estado Lara, abogada NATALININOSKA AMARO, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 31 de diciembre de 2010, se encontraba la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN DIAZ DE RODRIGUEZ, en la cocina de su casa siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde preparando una comida para la cena de fin de año, en ese momento entro su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, quien padece de enfermedad mental, le entrega un pedazo de patilla y se retiro a la parte externa de la residencia, mientras que su otra hija tenía el portón abierto porque estaba barriendo el garaje de la casa, por lo que se entretiene con los quehaceres del hogar, desapareciendo por unos momentos la adolescente víctima, transcurridos aproximadamente 45 minutos a una hora, se percatan que la adolescente agraviada no se encontraba en la casa y es cuando esta viene llegando, y pasa directamente a su habitación a quitarse el vestido que cargaba porque estaba lleno de sangre, por lo que la madre la interroga sobre lo que le había ocurrido, si se había cortado?, respondiendo la agraviada que había hecho el amor con su novio y le dio un papelito con un numero telefónico de quien supuestamente era su novio, por lo que la madre le dijo que la llevara a conocer a su novio trasladándose en compañía de su esposo y la adolescente, y al llegar al sitio habían cuatro hombres en el mismo, y cuando pregunta a su hija que quien era su novio esta se acercó hasta el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES, y le dice “mira mamá este es mi novio” y ella le pregunta ¿ese es el novio con quien tu hiciste el amor? Le dijo que si y que ese era su novio, por lo que dejo al muchacho con su esposo y otras personas y se dirigió a la Guardia Nacional, donde formuló la denuncia, trasladándose una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión del imputado de autos ”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Declaración del experto DR. JUAN PASTOR LEAL, adscrito a la medicatura forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del médico que realizó el examen externo de la víctima y necesario a los fines de acreditar lo observado por este galeno en la humanidad de la adolescente agraviada.
2. Declaración de la LICENCIADA MARIA ELISA ALONSO, adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, siendo pertinente por tratarse de la psicóloga que evalúo a la adolescente agraviada y necesario a los fines de acreditar el estado de salud mental de la víctima y los posibles daños sufridos producto de los hechos objeto del presente proceso.
3. Declaración de la experta DETECTIVE ANA MOGOLLON, adscrita al departamento de Criminalistica Estadal, Unidad Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la experta que realizo los informes Nº 9700-127-DC-UFC-009-11 y 9700-127-DC-UFC-008-11 de fecha 10 de enero de 2011, y necesaria a los fines de acreditar el resultado de los procedimiento aplicados sobre las evidencias físicas colectadas en la investigación.
4. Declaración de la INSPECTORA REINA ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la experta que suscribe los informes 9700-127-LB-002-11 y 9700-127-LB-003-11 de fecha 07-01-11 y necesaria a los fines de acreditar los resultados de las experticias practicadas a evidencias colectadas durante la investigación.
5. Declaración de la experta DETECTIVA DADNALIS BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la experta que suscribe el informe 9700-056-TEC-003-11 de fecha 13-01-11 y necesaria a los fines de acreditar los resultados de la experticia de reconocimiento técnico practicada a evidencias colectadas durante la investigación.
6. Declaración del funcionario SUB INSPECTOR DANIEL JOSÉ LEÓN, adscrito al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que intervino en la investigación y necesaria a los fines de acreditar la manera en que fueron colectadas las evidencias físicas en el presente proceso.
7. Declaración de los funcionarios SM/2 ESCALONA PEREZ NERY y SM/3 ARRIECHI ANGULO WILMER, adscritos al Puesto de Quibor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente dichas declaraciones por tratarse de los funcionarios aprehensores y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
8. Declaración de la DRA. FRANCIS GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.090, M.P.P.S. 73.357, adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, siendo pertinente por tratarse de la víctima que recibe a la adolescente víctima una vez ingresada al hospital y necesaria a los fines de acreditar lo observado por esta médica al momento de realizar la evaluación a la víctima en el presente proceso.
9. Declaración del DR. AGUSTIN D`ONGHIA COLAPRICO, titular de la cédula de identidad Nº 2.536.599, adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, quien puede ser ubicado en la Policlínica Barquisimeto, siendo este medio probatorio pertinente por tratarse de un medico tratante de la víctima y necesario a los fines de acreditar que efectivamente la víctima padece de un retardo de pensamiento, así como el resultado de las evaluaciones realizadas a la víctima.
10. Declaración de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN DIAZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.125.801, siendo pertinente por tratarse de la madre de la adolescente especial agraviada y necesaria porque al tratarse de una testiga referencial de los hechos objeto del presente proceso puede ratificar los dichos de la víctima y de esta forma poder acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
11. Declaración del ciudadano PEDRO JOSE AVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.812.109, siendo pertinente por tratarse de un testigo de los hechos y necesaria porque al tratarse de una testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso puede ratificar los dichos de la víctima y de esta forma poder acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
12. Testimonio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, siendo pertinente por tratarse de la declaración de la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Experticia Nº 9700-127-DC-UFC-009-11 de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por la experta DETECTIVE ANA MOGOLLON, adscrita al departamento de Criminalistica Estadal, Unidad Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la experticia practicada a evidencias colectadas durante la investigación, y necesaria a los fines de acreditar los resultados de los procedimiento científicos aplicados a dichas evidencias.
2. Experticia Nº 9700-127-DC-UFC-008-11 de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por la experta DETECTIVE ANA MOGOLLON, adscrita al departamento de Criminalistica Estadal, Unidad Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la experticia practicada a evidencias colectadas durante la investigación, y necesaria a los fines de acreditar los resultados de los procedimiento científicos aplicados a dichas evidencias.
3. Experticia Nº 9700-127-LB-002-11 de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por la experta INSPECTORA REINA ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la experticia practicada a evidencias colectadas durante la investigación, y necesaria a los fines de acreditar los resultados de los procedimiento científicos aplicados a dichas evidencias.
4. Experticia Nº 9700-127-LB-003-11 de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por la experta INSPECTORA REINA ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la experticia practicada a evidencias colectadas durante la investigación, y necesaria a los fines de acreditar los resultados de los procedimiento científicos aplicados a dichas evidencias.
5. Experticia Nº 9700-056-TEC-003-11 de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por la experta DETECTIVA DADNALIS BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la experticia practicada a evidencias colectadas durante la investigación, y necesaria a los fines de acreditar los resultados de los procedimiento científicos aplicados a dichas evidencias.
6. Experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-152-7995 de fecha 03 de enero de 2011, suscrita por el DR. JUAN PASTOR LEAL, adscrito a la medicatura forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del resultado de la evaluación médica de la víctima y necesaria a los fines de acreditar los rastros de delito que pudieran haber quedado en la humanidad de la adolescente agraviada.
7. Informe psicológico de fecha 31 de diciembre de 2010, suscrito por la Licencia MARIA ELISA ALONSO, adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, siendo pertinente por tratarse del resultado de la evaluación psicológica de la víctima y necesario a los fines de acreditar su estado de salud mental y las posibles secuelas dejadas en la víctima por los hechos objeto del presente proceso.
8. Copia de la partida de nacimiento de la adolescente víctima, siendo pertinente por tratarse del documento donde constan los datos filiatorios de la víctima, y necesaria a los fines de acreditar su edad cronológica para el momento en que ocurrieron los hechos.
9. Prueba anticipada realizada ante el Juzgador Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, realizada en fecha 22 de marzo de 2011, en la cual se recibió la declaración de la adolescente agraviada, siendo pertinente por tratarse de la declaración de la víctima y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos objeto del presente proceso.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la adolescente agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado al hecho de que violenta el derecho de la niña a recibir una educación sexual adecuada acorde a su edad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, manteniéndose como su sitio de reclusión el Internado Judicial de El Marite, estado Zulia, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del estado Lara, abogada NATALININOSKA AMARO, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, manteniendo igualmente como sitio de reclusión el Internado Judicial de El Marite, estado Zulia. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.