REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000536
ASUNTO : KP01-S-2008-000536
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir observa:
En fecha 29 de Junio de 2009, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 41, 49 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA ALIZABETH RODRIGUEZ ROSALES, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, lo cual fue debidamente motivado por auto de fecha 06 de Julio de 2009.
Cursa al folio ciento ochenta y siete (187) Informe de Finalización Nº 1914 de fecha 26 de Noviembre de 2010, y recibido en este Tribunal en fecha 29 de Noviembre Agosto de 2010, suscrito por el delegado de prueba abogado Richard Linarez, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “
“…Este probacionario fue beneficiado con SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 06/07/2009, concedida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02; C/ Penal del Estado Lara, por el lapso de 01 año, iniciando sus presentaciones el día 26/11/2010. En la fase de Supervisión y Seguimiento, se le impartió la debida asistencia Integral y orientaciones generales, tendiente al logro de su crecimiento personal y social, dirigidas a su efectiva reinserción en la sociedad, se le abordaron diversas arreas, de lo cual se concluyo lo siguiente: AREA FAMILIAR: Cuenta con el apoyo de su grupo familiar, quienes le brindan todo el apoyo afectivo y correctivo, necesarios en su proceso de reinserción social, manteniendose en todo momento, atentos a su situación legal. AREA LABORAL: Labora como GERENTE GENERAL de la empresa “TIRE EXPRESS C.A.”, ubicada en la Av. Libertador entre calles 26 y 27, Zona Industrial I, de esta ciudad; mostrando seriedad, estabilidad y responsabilidad laboral. AREA DE SALUD-HABITOS DE CONSUMO: Se percibe como un hombre sano, por lo que no se evidenció ninguna problemática derivada del consumo de tóxicos y/o alcohol. AREA CONDUCTUAL-ADAPTABILIDAD A LA MEDIDA: El probacionario ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, mostró una conducta acorde a las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal que otorgó el beneficio y por su Delegado de Prueba, respeto hacía figuras de Autoridad, responsabilidad y seriedad a las indicaciones y disposiciones impuestas, siendo puntual en las entrevistas pautadas por su Delgado de Prueba, para su Supervisión y Seguimiento, cumplió con todas las condiciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal correspondiente y por su Delegado de Prueba. CONCLUSIÓN: El probacionario antes identificado, culminó su ciclo de presentaciones por ante esta UTASP el día 26/11/2010, mostrando evolución y conducta FAVORABLE EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
En fecha 01 de Marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Una vez verificado que consta el informe de finalización, una vez verificado que es favorable y lo manifestado por el Delegado de Prueba, solicito el sobreseimiento y vista a lo expresado por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Barquisimeto donde manifiesta que tiene un informe favorable de conformidad con el articulo 48 ordinal 7 y 318 numeral 3 del código orgánico procesal Penal, solicito el sobreseimiento”.
La víctima presente en la audiencia le fue concedido el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “Todo ha marchado bien, no he sido victima de agresiones”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Cumplí con los requisitos que me impuso por el juez a cabalidad”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Por cuanto mi defendido ha cumplido a cabalidad con las obligaciones del delegado de prueba y por el plazo establecido por un año, solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme al 45 del Código orgánico procesal Penal”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.261.947, de 51 años de edad, residenciado en la Avenida Bracamonte Edifico Le Mirage piso 9 apartamento. 9-1 Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-3504573, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 41, 49 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA ALIZABETH RODRIGUEZ ROSALES. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.