REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
Asunto Nº JJ1-0237-2011
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: SORAYA CAROLINA VILLA GARCÍA
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ BARRIOS BARRETO.
La ciudadana SORAYA CAROLINA VILLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.618.876, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, actuando en nombre representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará la obligación de manutención que le pasa su padre, ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRIOS BARRETO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.765.891, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la audiencia en la fase de mediación, ni a la de sustanciación del proceso no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria. El Tribunal de oficio incorporó las actas de nacimiento de los beneficiarios (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y acordó ratificar la solicitud de información del sueldo y demás bonificaciones que percibe el demandado, y prolongó la audiencia de sustanciación, la cual fue fijada luego de consignar el oficio emanado de la Alcaldía del Municipio pampanito donde informan el sueldo y demás beneficios del obligado, dicha audiencia se celebró el 27-01-2011, donde el Tribunal de oficio incorporó la referida constancia de ingresos. Culminada la fase de sustanciación en fecha 27 de enero de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 02 de marzo de 2011, la cual fue declara desierta por no haber comparecido las partes solo compareció la Defensora Pública de Protección, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 21 de marzo de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, compareció la Defensora Pública Nº 1, abogada Yayzury Ávila, igualmente estuvo presente la Fiscal Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública de Protección solicitó se fije el aumento de obligación de manutención en un 33, 33% del salario mínimo que percibe el demandado, a favor de (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), por cuanto la cantidad fijada en el 2006, es decir TREINTA BOLÍVARES mensuales no es suficiente para cubrir la totalidad de los gastos de los referidos beneficiarios.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente Defensora Pública Nº 1, abogada Yayzury Ávila, igualmente estuvo presente la Fiscal Octava del Ministerio Público, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Copias certificadas de las Actas de nacimiento de los beneficiarios (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documentos públicos, merecen plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con las cuales queda demostrado la filiación de los beneficiarios con relación al obligado y así se declara.
Constancias de estudio de los beneficiarios, que por ser documentos públicos, merecen plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con las cuales queda demostrado que los beneficiarios cursan estudio y así se declara.
Consta en el expediente ingreso del obligado donde se evidencia que recibe como sueldo la suma de 1.223,89 bolívares mensuales, bono vacacional 1.631,85, oo y aguinaldos 83.671,67, con lo que se demuestra que el obligado tiene capacidad económica para contribuir con la obligación de manutención que tiene para con sus dos hijos y así se declara.-
Consta a los folios 31 al 39 copias de los depósitos bancarios hechos por la Alcaldía del Municipio Pampanito como retenedor inmediato de la obligación de manutención a favor de (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), representados por su progenitora, con lo que queda demostrado que el porcentaje fijado con anterioridad en un 19,53% del salario mínimo ha venido incrementándose automáticamente y que actualmente la cantidad retenida al obligado es la suma de 377,90 bolívares mensuales, asimismo se constató que la demandante solo consignó con la solicitud copias de las actas de nacimiento y constancias de estudio y solo asistió a las 2 audiencias, no asistió a la audiencia de juicio de donde se deduce su aceptación con relación a la prueba de los ingresos del obligado, y así se declara.-
Se evidencia de la actitud del demandado que no se opone al incremento automático que se le ha venido realizando en el monto de la obligación de manutención para sus hijos por cuanto estando a derecho no contesto la demandada ni consignó prueba alguna por lo que considera esta juzgadora la posibilidad del cumplimiento de la misma y así se declara.-
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados que el demandado ha venido cumpliendo con el aumento de la obligación de manutención con el transcurso del tiempo, razón por la cual es improcedente el aumento en la obligación de manutención, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en su único aparte señala “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo, 365 sobre la Obligación de Manutención, establece. “La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, el artículo 366 ejusdem contempla “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...” y el artículo 369 ejusdem establece” Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada, trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana SORAYA CAROLINA VILLA GARCÍA, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRIOS BARRETO.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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