REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 152°
ASUNTO: JJ1-0610-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda y Tercera, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: YENNIREE CAROLINA ARTIGAS de PALOMARES.
Abogado Asistente: YOVANY RAMÍREZ AVENDAÑO.
DEMANDADO: ABRAHAN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO.
Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana YENNIREE CAROLINA ARTIGAS de PALOMARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.130, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistida por el abogado YOVANY RAMÍREZ AVENDAÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.493, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge ABRAHAN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.266.062., domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y excesos e injurias graves que hacen imposible de la vida en común.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 25 de Octubre de 2007, por ante la Prefectura de la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, manifestó el matrimonio al comienzo la relación era normal, y que a partir del mes de mayo del año 2008 el cónyuge adoptó una conducta despreocupada e incumpliendo con los deberes conyugales de ayuda y socorro mutuo, y que en fecha 12 de noviembre de 2008, el cónyuge recogió sus pertenencias personales y se fue a vivir a casa de su mamá, manifestándole que no haría más vida marital con ella y que nada le importaban sus obligaciones para con su hija; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano ABRAHAN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, por las causales antes mencionadas. De dicha unión procrearon una hija (1) que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 2 años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la fase de mediación ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda, no consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto de la hija, una vez declarado el divorcio. Culminada la fase de sustanciación en fecha 02 de febrero de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 24 de Febrero de 2011, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ABRAHAN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YENNIREE CAROLINA ARTIGAS de PALOMARES, quienes estuvieron debidamente asistidos de abogado, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron ambas partes y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos YENNIREE CAROLINA ARTIGAS de PALOMARES y ABRAHAN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque, Estado Trujillo, de fecha día 25 de Octubre de 2007, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreada una (1) hija, y que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Testimoniales:
De la declaración de las ciudadanos ALIRIO MORALES MORALES, NATHALY DEL VALLE QUINTERO SÁNCHEZ y ROBERTH ALFONSO CARREÑO LA CRUZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.197.171, 17.095.990 y 17.831.614, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Valera y los dos últimos en el Municipio Escuque, Estado Trujillo; quienes manifestaron que: Que conocen a los cónyuges YENNIREE CAROLINA ARTIGAS de PALOMARES y ABRAHAN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO; que saben y les consta que son esposos; que saben y les consta que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Escuque, Estado Trujillo; que saben y les consta que el cónyuge adoptó una conducta despreocupada hacia las necesidades del hogar y de su hija; que saben y les consta que la cónyuge trató de salvar su matrimonio y le dio varias oportunidades a su esposo; que saben y les consta que en fecha 12 de noviembre del año 2008, el cónyuge recogió sus pertenencias personales y su ropa y se fue a vivir en casa de su mamá; que saben y les consta que el cónyuge que manifestó públicamente a su esposa que no quería seguir viviendo con ella y que nada le importaban sus obligaciones para con su hija; testigos que fueron repreguntados por la parte demandada y los mismos no cayeron en contradicciones por lo que sus declaraciones fueron concordantes entre si y con los hechos afirmados por la demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano ABRAHAN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, testimonios que por ser hábiles y contestes entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos YENNIREE CAROLINA ARTIGAS de PALOMARES y ABRAHAN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, igualmente quedó demostrado con el acta de nacimiento que de esa unión procrearon una hija.
Con las testimoniales quedó demostrado que el cónyuge ABRAHAN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, dejó de cumplir sus deberes conyugales configurando el abandono voluntario, previsto en el Artículo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia de la niña la viene ejerciendo la madre ciudadana YENNIREE CAROLINA ARTIGAS de PALOMARES, en la Audiencia de Juicio las partes de común acuerdo fijaron que el padre pasará la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, además le comprará la mitad de los útiles escolares y un uniforme con ocasión del inicio del año escolar en el mes de septiembre y en el mes de diciembre el padre aportará el doble de la cantidad es decir SEISCIENTOS BOLÍVARES para gastos decembrinos de la niña y en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija una vez a la semana los días sábados de tres de la tarde hasta las seis de la tarde, cada quince días, acuerdo que fue homologado en el acta de Audiencia de Juicio. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien dejó de cumplir las obligaciones de cónyuge, por lo que se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana YENNIREE CAROLINA ARTIGAS de PALOMARES, contra el ciudadano ABRAHAN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin Lugar la causa Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto no fueron demostrados los hechos alegados para probar esta causal.
TERCERO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) será ejercida por la madre, respecto a la obligación de manutención el padre pasará a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, además le comprará la mitad de los útiles escolares y un uniforme con ocasión del inicio del año escolar en el mes de septiembre y en el mes de diciembre el padre aportará el doble de la cantidad es decir SEISCIENTOS BOLÍVARES para gastos decembrinos de la niña y en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija una vez a la semana los días sábados de tres de la tarde hasta las seis de la tarde, cada quince días..
CUARTO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los (02) días del mes de Marzo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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