REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-002422
SOLICITANTES: GAMALIEL PEÑUELA MEZA Y OLGA YANETH MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-116.003.737 y V-15.003.797, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: LA ABG. URIMARE JARDINES COLMENARES, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 117.683.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de junio de 2009, los ciudadanos GAMALIEL PEÑUELA MEZA Y OLGA YANETH MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-116.003.737 y V-15.003.797, respectivamente. Asistidos por la abogada en ejercicio URIMARE JARDINES COLMENARES, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 117.683. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se admite la presente solicitud, y la Juez Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo de la causa.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GAMALIEL PEÑUELA MEZA Y OLGA YANETH MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-116.003.737 y V-15.003.797, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GAMALIEL PEÑUELA MEZA Y OLGA YANETH MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-116.003.737 y V-15.003.797, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren , del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2002, acta número 30, folios 30 Vto, al 31 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
Esta Juzgadora pasa a decidir.
De la Convivencia Familiar:
El ejercicio de la misma seguirá siendo compartido por sus padres. En consecuencia todo lo concerniente a la educación de los niños, ha de ser decidido de común acuerdo por nosotros, al igual que cualquier otra materia referida a su bienestar hacia la mayoría de edad. En ningún caso los padres podrán sacar al exterior al niño in conocimiento del otro.
De la Manutención o Pensión de Alimentos:
El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.200.00), QUINCENALES, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.400.00), MENSUALES, ambos padres compartirán los gastos de educación, medico, vestidos, etc.
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Será amplio, el padre, en razón de la edad del niño, tiene el derecho de verlo y visitarlo, siempre y cuando se haga en horas que no interrumpa los estudios y descanso del niño. A tal efecto deberá comunicar previamente a la madre. La oportunidad en que hará uso de tal derecho, es lo fines de semana (sábado y domingo) en un horario comprendido entre las 8:30 de la noche del día domingo, estas visitas, en el transcurso del tiempo, se Irán reglamentando de mutuo acuerdo entre los padres.
De las vacaciones escolares:
Será compartidas de por mitad entre los pobres, de común acuerdo fijaran el periodo que corresponderá a cada uno de ellos. Si uno de las padres decide viajar con el niño al exterior, requerirá el consentimiento y la aceptación expresa del otro padre”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, al primero (01), día del mes de marzo de dos mil once (2011).- 200º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.0508-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:27 p.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-
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