REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-005002

SOLICITANTE: JOSE ANIBAL OROSCO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.574.737, domiciliado en las Tinajitas, sector II, casa Nº 72, Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN CENTRO DE ATENCION.


Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en la que solicita Colocación Familiar en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, vista a la Resolución dictada por el Consejo de Protección de Quibor, Municipio Jiménez, de fecha primero (01) de diciembre del año 2009, a beneficio del adolescente, ya identificado, este Tribunal la admite en fecha 06 de abril de 2010, por cuanto la misma no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la Ley, se acordó notificar a la ciudadana YELETZI MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.905, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda de Colocación Familiar de su hijo ya identificado, y oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 03 de agosto de 2010, conforme Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de septiembre de 2009, se aboca al conocimiento de la presenta causa.
En fecha 18 de enero de 2011, de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que la presente causa esta en etapa de citación, se tramitara por el procedimiento conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 681 “a”, se acordó la notificación de la ciudadana YELETZI MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.905, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, se requiere de la comparecencia del ciudadano JOSE ANIBAL OROSCO GOYO, ya identificado.
En fecha 18 de febrero de 2011, solicita de oficio Nº CAFO/016/11.la Directora de Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana, el Egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, al Derecho de ser Criado en una familia, a su tío JOSE ANIBAL OROSCO GOYO, ya identificado.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño, niña o adolescente, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 25 el cual expresa:
Articulo 25.- Derecho a Conocer a sus Padres. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
En tal sentido, se observa que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes del país; como lo es el Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos derechos que deben ser tutelados por el Estado.
En ese mismo orden de ideas el artículo 22 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes señala:
Articulo 22.- Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…..
Así mismo el articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las medidas de Colocación Familiar o en Entidad de Atención pueden revocarse por el juez o jueza, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño, Niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del Colocado o de sus padres representantes legal e incluso el Ministerio público.
En este sentido se aprecia que la Solicitud es realizada por el tío del adolescente, aunado a ello se observa y obedeciendo a la constante visitas y la firme intención de su tío paterno, de querer egresar a su sobrino de este programa de Abrigo y Salvaguardarlo al Derecho de ser Criado en una familia, consagrado al articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De todo lo antes actuado esta juzgadora considera que existen elementos para considerar el Egreso del Adolescente de la Entidad de Atención, que el Interés Superior del adolescente así la justifica por cuanto es prioritario y primordial que el desarrollo del beneficiario se realice en un medio familiar, preferiblemente su familia de origen, de tal suerte que existiendo la posibilidad de que la crianza del mismo se produzca y asuma por sus familiares, debe atenderse tal solicitud, en tal virtud esta juzgadora considera que debe producirse el Egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, para el cuidado y reinserción en el medio familiar, por considerar que es mas beneficioso y enriquecedor encontrarse en un ambiente familiar, recibiendo el afecto de los propios familiares consanguíneos y optando a posibilidades de estudios que en estos centros actualmente no se verifican. Así se decide.
Tomando en consideración lo antes señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Revoca la medida dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, de conformidad con el Artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a tenor de lo previsto con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “el cual establece que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen”, en concordancia con el Articulo 22 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se ordena el egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, quien se encuentran en la Casa de Abrigo Dr. Fortunato Orellana Barquisimeto, quien quedara bajo la responsabilidad de su tío JOSE ANIBAL OROSCO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.574.737, domiciliado en las Tinajitas, sector II, casa Nº 72, Barquisimeto, Estado Lara, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo. Líbrese el oficio correspondiente,
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de marzo de 2011. Años 200° y 152°.
La Juez Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0511-2011 y se publicó siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,


AVDEA/rgh.-