REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-002280
SOLICITANTES: GIESEL INEMELIA ALDAZORO SIVIRA Y KARIL ENRRIQUE LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.698.934 y 12.024.044 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. RUBEN DARIO DORANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.532.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Trece (13) y cuatro (04), años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, seguirá conociendo del asunto.
Por escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de junio de 2.008, los ciudadanos: GIESEL INEMELIA ALDAZORO SIVIRA Y KARIL ENRRIQUE LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.698.934 y 12.024.044 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RUBEN DARIO DORANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.532, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados y original de los documentos de propiedad de los bienes.
Admitida la solicitud en fecha 15 de julio de 2.008, y en fecha 30 de octubre del 2009 se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y bienes los conyugues podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDO: Nuestra dirección procesal es: la urbanización “ROCA DEL VALLE II”, Casa N° A-18, situada en la calle A, ubicada en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector Los Cedros, en jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre los prenombrados niños procreados durante el matrimonio que se disuelve, y la guarda corresponderá a la madre de los niños.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar fijadas conforme al articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ha convenido de mutuo acuerdo que sean un régimen abierto, siempre y cuando no se perturbe las actividades escolares y guardería de los niños.
QUINTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, gastos para el colegio, y ropa según lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ha convenido de mutuo acuerdo que sean DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00), mas, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00), para gastos de guardería de la niña, los cuales serán depositados en el Banco Provincial en cuenta numero 0108-2401-0901-0015-3587, la cual aumentara según los índices inflacionarios del país.
SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente solamente existe como activo un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero A-18, situada en la calle A de la urbanización “ROCA DEL VALLE II”, ubicada en el Asentamiento Campesino Taraban, sector Los Cedros, en jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyo lote de terreno es de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTRIMETROS (165,54 M2) y se encuentra comprendido por los siguientes linderos: NORTE: En línea de nueves metros y treinta decímetros (9,30 mts) con parcela N° C-30; SUR: En línea de nueve metros y treinta decímetros (9,30 mts) con calle A; ESTE: En línea de diecisiete metros y ochenta decímetros (17,80 mts) con parcela N° A-19, cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 29 de marzo del 2005, bajo el numero 32, folio 1 al 17, protocolo Primero, tomo 17°, la cual fue adquirido mediante contrato de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara el cinco (05) de Agosto del año 2005 inserto bajo el numero 19, folio 1 al 7, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del 2005 del cual versa sobre este una deuda por ante la institución bancaria “CASA PROPIA” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., deuda por Hipoteca de Primer Grado según evidencia “CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTCARIA DE PRIMER GRADO” en el cual vive la conyugue con los niños, y por cuanto la conyugue trabaja y puede seguir pagando la deuda pendiente hemos convenido en que la ciudadana GIESEL INEMELIA ALDAZORO SIVIRA se quede en propiedad de la misma ya que KARIL ENRIQUE LEDESMA, le sede el 50%, que le corresponde el mismo, de la comunidad conyugal.
En fecha 20 de Noviembre del 2009 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2.011, comparecieron los ciudadanos GIESEL INEMELIA ALDAZORO SIVIRA Y KARIL ENRRIQUE LEDEZMA identificados plenamente en autos, asistidos por el abogado HENRY NIELSEN GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.175, y expusieron: “por cuanto ha transcurrido mas de un año en que se decreto la separación de cuerpos y sin que entre nosotros haya habido reconciliación, solicitamos la conversión en Divorcio, y declare disuelto el vínculo conyugal que nos une”.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos GIESEL INEMELIA ALDAZORO SIVIRA Y KARIL ENRRIQUE LEDEZMA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la jefatura civil de la parroquia unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1.997, extendida bajo el Nº 240, folio 252 vueltos, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente solamente existe como activo un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero A-18, situada en la calle A de la urbanización “ROCA DEL VALLE II”, ubicada en el Asentamiento Campesino Taraban, sector Los Cedros, en jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyo lote de terreno es de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTRIMETROS (165,54 M2) y se encuentra comprendido por los siguientes linderos: NORTE: En línea de nueves metros y treinta decímetros (9,30 mts) con parcela N° C-30; SUR: En línea de nueve metros y treinta decímetros (9,30 mts) con calle A; ESTE: En línea de diecisiete metros y ochenta decímetros (17,80 mts) con parcela N° A-19, cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 29 de marzo del 2005, bajo el numero 32, folio 1 al 17, protocolo Primero, tomo 17°, la cual fue adquirido mediante contrato de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara el cinco (05) de Agosto del año 2005 inserto bajo el numero 19, folio 1 al 7, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del 2005 del cual versa sobre este una deuda por ante la institución bancaria “CASA PROPIA” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., deuda por Hipoteca de Primer Grado según evidencia “CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO” en el cual vive la conyugue con los niños, y por cuanto la conyugue trabaja y puede seguir pagando la deuda pendiente hemos convenido en que la ciudadana GIESEL INEMELIA ALDAZORO SIVIRA se quede en propiedad de la misma ya que KARIL ENRIQUE LEDEZMA, le sede el 50%, que le corresponde el mismo, de la comunidad conyugal.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, Diez (10) de marzo de 2011. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 578-2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
AMVDA.robersi
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