REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2010-001175
SOLICITANTE: ELIZABETH PASTORA SANDOVAL DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.436.574, de este domicilio, asistida por la abogada LAURA ROJAS BOYANO, inscrita bajo el I.P.S.A. Nº 104.064, actuando como conyuge y representante Legal del niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11), y de tres (03), años de edad respectivamente. Hijos del De Cujus, CIRO MIGUEL ANZOLA SALON, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.260.544, quien falleció en fecha 04 de octubre de 2010, según se evidencia del acta de defunción expedida por ante el Registro Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el Nº 2031, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11), y de tres (03), años de edad respectivamente
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 03 de diciembre de 2.010, la ciudadana: ELIZABETH PASTORA SANDOVAL DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.436.574, Asistida por la Abogada LAURA ROJAS BOYANO, inscrita bajo el I.P.S.A. Nº 104.064, quien es cónyuge y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11), y de tres (03), años de edad respectivamente, quienes eran hijos de la DE-CUJUS. CIRO MIGUEL ANZOLA SALON, ya identificado, donde solicitan se les declaren únicos y universales herederos.
Admitida la presente solicitud en fecha 07 de diciembre de 2010, se acordó oír a los testigos.
En fecha 17 de febrero de 2011, la solicitante consigno publicación del edicto, a los fines de expedir la presente solicitud.
En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos (a), JUAN IGNACIO GONZALEZ GOMEZ, y MAITHE PASTORA PARRA PERDOMO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-12.850.673 y V-7.350.766, manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud, asimismo se dejo constancia del vencimiento de la publicación del edicto.
Este Tribunal observa para decidir:
Como Punto Previo:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del De Cujus, CIRO MIGUEL ANZOLA SALON, ya identificado, asimismo partidas de nacimiento de los hijos, ya identificados en autos cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos JUAN IGNACIO GONZALEZ GOMEZ, y MAITHE PASTORA PARRA PERDOMO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-12.850.673 y V-7.350.766, quienes están contestes en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA UNICOS UNIVERSAL HEREDEROS a la cónyuge ciudadana ELIZABETH PASTORA SANDOVAL DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.436.574, y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11), y de tres (03), años de edad respectivamente, hijos del De Cujus, CIRO MIGUEL ANZOLA SALON, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.260.544, quien falleció en fecha 04 de octubre de 2010, según se evidencia del acta de defunción expedida por ante el Registro Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el Nº 2031, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Se da por terminado la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 16 de marzo del 2011. Año 200° y 152°.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 0648-2011 siendo las 09:49 a.m.
La Secretaria,
AVA/rgh.-
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