REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2010-000518
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y SAMAIR COROMOTO PERAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.877.334 y V-13.509.728, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MIYAMILA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.457.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de dieciocho (18) y once (11) años de edad en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de septiembre de 2.010, los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y SAMAIR COROMOTO PERAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.877.334 y V-13.509.728, respectivamente, asistidos por la Abg. MIYAMILA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.457, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años.
En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos (02) de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de dieciocho (18) y once (11) años de edad en su orden.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de octubre de 2010, dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acuerda oír la opinión de los beneficiarios de autos para el día 27 de noviembre de 2010 a las 2:00 P.M.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y visto que en el escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la adolescente habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y SAMAIR COROMOTO PERAZA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y SAMAIR COROMOTO PERAZA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Enero de 1992, numero 21 folio 25 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la patria potestad, la ejerceremos ambos padres, la guarda y custodia de la niña la ejercerá la madre.
SEGUNDO: Respecto al régimen de convivencia familiar el padre gozara de un régimen de visitas abierto, el cual podrá visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando sea en un horario que no perturbe sus actividades escolares y las horas normales de sueño. Las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, semana santa, carnaval y otras temporadas feriadas, se dividirán de mutuo acuerdo, y en caso contrario, serán alternados entre ambos padres o divididos los días en partes equitativas.
TERCERO: El padre se obliga a aportar a sus hijos JOSE ANGEL Y SARAHI PATRICIA la cantidad de cuatrocientos bolívares (400.00) mensuales, en moneda de curso legal y será entregada a la madre. Los gastos extraordinarios que se puedan presentar durante el año escolar, así como también de vestuario, recreación y esparcimiento entre otros, correrán por cuenta de ambos cónyuges en partes iguales, dentro de los que se incluyen la inscripción o matricula escolar en su oportunidad.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos dejando en su lugar copia certificada, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Once.
La Juez Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 694-2011 y se publicó siendo las 11:16 a.m.
La Secretaria,
Avda-robersi
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