REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2009-012330


Solicitante: DORA REYES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.823.813, domiciliada en: Barrio san Jacinto, Av. Principal, S/Nº, Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistida por fiscal décimo Séptima (17) de Ministerio Publico.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 03, en fecha 29 de septiembre de 2.009, la ciudadana DORA REYES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.823.813, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad, asistida por fiscal décimo (17) Séptima de Ministerio Publico.
Solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad, quien nació en fecha 12 de febrero del 2004, la cual corre inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 452 del año 2004, presente error material: UNICO: “Se incurrió en el error involuntario de no colocar el numero de cedula de la progenitora ciudadana DORA REYES MENDOZA” por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se corrijan el error material cometido. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral
Admitida la solicitud en fecha 09 de diciembre de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se oficio al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME).
En fecha diecisiete (17) de febrero del 2011 se aboco al conocimiento de la presente causa, Abg. Alida Villasana de Andueza y se acuerda librar oficio al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) del Estado Yaracuy.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la Jefatura Civil de la parroquia catedral del Estado Lara del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folios tres (03) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de no colocar el numero de cedula de la progenitora ciudadana DORA REYES MENDOZA. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño ya identificado, el numero de cedula de la progenitora.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana DORA REYES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.823.813, actuando en representación de su niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido beneficiario, el numero de cedula de la progenitora ciudadana DORA REYES MENDOZA. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 452, de fecha de presentación 12 de febrero de 2.004. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de marzo de 2011. Años: 200º y 151º
La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 706-2.011 y se publicó siendo las 04:20 p.m.
La Secretaria,

AVdeA/robersi.-