REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-002447


Solicitante: DIGNORA MARIA ROMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.573.824, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 12 entre Carrera 1 y 1ª, casa S/N, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asistida por la abogada CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, Fiscal 17º del Ministerio Público.
Hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 01, en fecha 08 de marzo de 2010, la ciudadana DIGNORA MARIA ROMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.573.824, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la abogado CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, Fiscal 17º del Ministerio Publico. Solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 18 de julio de 1998, la cual corre inserta en los libros de la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 4117, folio Nº 257 vto, del año 1992, presente error material: UNICO: “Se incurrió en el error involuntario de señalar el primer nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo lo correcto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se corrijan el error material cometido. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada por la Jefatura Civil de Santa Rosa.
Admitida la solicitud en fecha 26 de abril de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió a la solicitante se sirva consignar original del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos.
En fecha 22 de julio de 2010, la solicitante consigno original de partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.

Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente ya identificada, emitida de la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de asentar el primer nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo lo correcto señalar (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y como se evidencia en la partida de nacimiento de la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que corren en el folio No. 04, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente, ya identificada el primer nombre como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificada. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana DIGNORA MARIA ROMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.573.824, actuando en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria, el primer nombre como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros de la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 4117, folio Nº 257 vto, del año 1992. Se ordena oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de marzo de 2011. Años: 200º y 152º
La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0705-2.011 y se publicó siendo las 03:28 p.m.
La Secretaria,

AVdeA/rgh.-