REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2008-0001115
SOLICITANTE: JAURI MANUEL ALMAO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.384.446, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolana, de once (11) años de edad.
MOTIVO: TUTELA
En fecha 30 de enero de 2008, el ciudadano JAURI MANUEL ALMAO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.384.446, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil, solicita su nombramiento como tutor en su condición de abuelo de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolana, de once (11) años de edad, alegando que el actualmente se encuentra desprovista de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre, en vista que su filiación se encuentra establecida únicamente en relación a la madre ANGELA MERCEDES ALMAO FERNANDEZ (extinta), quien en vida era venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.306.561, tal y como consta en acta de defunción signada con el Nº 2001, de fecha 06 de agosto de 2007, señala igualmente que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quedó desprovista de representación legal.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a su nieta, ya identificada, la protección integral, solicita su nombramiento como tutor.
En fecha 03 de marzo de 2008, se admite la presente solicitud, se ordeno abrir el consejo de tutela permanente de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Civil y designar tutor interino de la niña y notificarlo, a los fines de su aceptación y juramentación e informe las personas que conformaran el consejo de tutela permanente, oír la opinión de la niña y notificar a la fiscal 17º del Ministerio Publico.
En fecha 15 de abril se deja constancia que la beneficiaria no compareció a emitir opinión.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico, riela a los folios Nos 7 y 8.
En fecha 22 de mayo el solicitante se da por notificado y consigna lo requerido en el auto de admisión con respecto a los integrantes del consejo de tutela.
En fecha 08 de agosto el tribunal designa a los ciudadanos RAMON COLMENAREZ GARMENDIA, LIVIA DE ADRIAN, JESUS ADRIAN Y MARIA EUGENIA MELENDEZ como integrantes del consejo de tutela.
En fecha 14 de diciembre compareció la beneficiaria de autos a emitir opinión.
En fecha 09 de noviembre de 2010 se avoca la juez Alida Villasana de Andueza al conocimiento de la causa y ordena notificar al solicitante ciudadano JAURI MANUEL ALMAO GOMEZ.
En fecha 20 de enero de 2011 se dejo constancia de la notificación del solicitante y en la misma fecha se fijo la audiencia preliminar para el día 11 de febrero de 2011.
En fecha 11 de febrero de 2011 día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, este tribunal designo a los prenombrados ciudadanos RAMON JOSE COLMENARES GARMENDIA, LIVIA DEL MAR FERNANDEZ DE ADRIAN, JESUS MANUEL ADRIAN CARTAYA y MARIA EUGENIA GOMEZ ALMAO portadores de las cédulas de identidad Nº 7.375.665, 7.350.242, 6.465.734 y 12.707.174 respectivamente, miembros del Consejo de Tutela, compareciendo dichos ciudadanos en el día de hoy, aceptando el cargo, prestaron el juramento de ley y proponen al ciudadano JAURI MANUEL ALMAO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.384.446, como TUTOR, al ciudadano JORGE ELIECER MENA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.681, como PROTUTOR y a la ciudadana ZONIA GUALDRON, titular de la cédula de identidad Nº 16.001.798, como SUPLENTE, quienes fueron designados por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, siendo que los prenombrados ciudadano comparecieron en esta misma fecha y aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley, en consecuencia esta Juzgadora vista la comparecencia de las partes a la presente audiencia, y por cuanto ya las partes le designaron los cargos, siendo que las mismas comparecieron aceptaron los mismos y se juramentaron para dichos cargos.
En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito de Protección Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolana, de once (11) años de edad, los siguientes cargos:
Primero: TUTOR al ciudadano JAURI MANUEL ALMAO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.384.446, y de este domicilio, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de la beneficiaria, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con la pupilo, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTOR al ciudadano JORGE ELIECER MENA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.861.681, y de este domicilio, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil
Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana ZONIA GUALDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.001.798, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos RAMON JOSE COLMENARES GARMENDIA, LIVIA DEL MAR FERNANDEZ DE ADRIAN, JESUS MANUEL ADRIAN CARTAYA y MARIA EUGENIA GOMEZ ALMAO portadores de las cédulas de identidad Nº 7.375.665, 7.350.242, 6.465.734 y 12.707.174 respectivamente, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del Año Dos Mil once.- Años 200º de la independencia y 152º de la federación.-
La Jueza Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 712-2011, siendo las 02:14 p.m.
La Secretaria
AVDEA/Djmp.-
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