REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004668

En fecha 23 de diciembre del año 2010, los abogados GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, EVELYN LEON DE MELENDEZ, JOSE VICENTE SANDOVAL E IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, inscritos en los inpreabogados Nros. 20.440, 22.576, 23.659 Y 104.153, en su orden, actuando como apoderados de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 14 años de edad, según consta en poder otorgado por su madre, ciudadana VIRGINIA LAURA PENSADO BRUNOLDI, extranjera, titular de la cédula de identidad E-82.065.156, ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 45, tomo 192, folios 159 al 161 de fecha 18 de noviembre de 2010 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, demandan los ciudadanos CARLOS ALBERTO, ISABEL CRISTINA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE; Y, MARIA ROSA DUARTE vda DE SOUSA, para que sea resuelta en una sola sentencia de mérito las siguientes pretensiones: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE MANERA SUBSIDIARIA, FORMACIÓN DE INVENTARIO JUDICIAL, PARTICIÓN, RENDICIÓN DE CUENTAS; Y, DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INOMINADAS; todos con ocasión del fallecimiento del extinto JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, en fecha 18 de octubre del año 2010. En consecuencia, désele entrada, y con respecto a su admisión, se hacen las siguientes observaciones:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el procedimiento ordinario a que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley, salvo las excepciones previstas en esta Ley. En este mismo orden, la ley in comento establece que los Tribunales de protección conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en la ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Por otra parte, los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento pautado para tal fin, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. (Art. 178).
Siguiendo este mismo orden, entre los principios rectores procesales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consagra el principio de Uniformidad, el cual dispone que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramiten por los procedimientos contenidos en esta ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.
Por otro lado , la ley especial en su artículo 452 señala que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En esta dirección, establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos; es decir, que es facultativo del actor, acumular tantas pretensiones tenga contra el demandado.; no obstante, el artículo 78 de la norma adjetiva procesal ordinaria señala las causales por las cuales no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones, a saber, cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles. Vale decir: Que las pretensiones demandadas por la actora son contrarias o se excluyen entre si; Que las pretensiones aunque no son contrarias entre si, ni se excluyen mutuamente una o varias de ellas, no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, en virtud de la competencia por razón de la materia, y, que las pretensiones aun y cuando no sean contrarias entre si ni se excluyan mutuamente una o viarias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
Esta juzgadora considera que la comprobación de cualquiera de estos supuestos taxativos originaría la declaratoria de la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar a continuación a través del análisis del escrito libelar presentado:
Primero: La obligación de manutención. La parte actora, demanda a los ciudadanos CARLOS ALBERTO, ISABEL CRISTINA, NELSON DE SOUSA DUARTE Y MARIA ROSA DUARTE VDA DE DE SOUSA, representantes de la sucesión, DE SOUSA SANTOS JOAQUIN por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES, gastos de zapatos y vestido dos veces al año; útiles escolares una vez al año; y, para gastos decembrinos lo equivalente a dos mensualidades de manutención es decir, OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00) en dos porciones una, para antes del 24 de diciembre, y la otra, para antes del 31 de diciembre; alegando el carácter de obligados subsidiarios, fundamentándose en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto el referido artículo, establece que de manera subsidiaria la obligación de manutención recaerá en los hermanos o hermanas mayores del niño, niña o adolescente, los ascendientes por orden de proximidad; y, los parientes colaterales hasta el tercer grado, en los supuestos en que el padre o la madre fallezcan, no tengan medios económicos o estén impedidos para cumplir con la Obligación de manutención,
Por ello, considera esta juzgadora que todos los representantes de la sucesión no tienen el carácter de obligado subsidiario, toda vez que la ley especial que nos rige, nada dice del cónyuge del obligado manutencista, quien si es causahabiente del extinto Joaquín de Sousa, en consecuencia, por no haber identidad de sujetos, no son los mismos demandados, lo procedente es declarar inepta la acumulación de la pretensión de obligación de manutención con la pretensión de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, partición de la comunidad hereditaria y rendición de cuentas; por lo que se insta a la parte actora que intente la acción por separado en contra de los obligados subsidiarios que establece la norma. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Segundo: Formación de inventario anual. La solicitud de aceptación a beneficio de inventario constituye un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, vale decir que no existe controversia alguna, por ello basta que uno sólo de los coherederos solicite el inventario para que el mismo se forme y no es otra cosa que elaborar un inventario de bienes activos y pasivos dejados por el causante.
Las normativa dispuesta para fundamentar estas solicitudes, cuando los interesados son niños, niñas y adolescentes, caso que nos ocupa, la encontramos en el artículo 998 del Código Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto, el cual reza: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.” Encontrándonos, igualmente, lo dispuesto en el mismo Código referente a los pasos para la materialización de dichas solicitudes y los efectos que de estas se derivan:
Artículo 1.023: La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.
Artículo 1.036: Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes: No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios. No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 511, establece el procedimiento para los asuntos de jurisdicción voluntaria, por lo que el procedimiento a seguir en los asuntos de esta naturaleza será el señalado en el referido artículo aplicando supletoriamente las disposiciones que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil mientras que no se opongan a las normas sustantivas y adjetivas previstas en nuestra ley especial.
Es por ello que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ser la pretensión de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, de jurisdicción voluntaria, incompatible con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la inepta acumulación de la presente pretensión y se insta a la parte interesada efectuar de manera autónoma y separada la misma. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Vistas las declaratorias de inadmisibilidad de las anteriores pretensiones, sólo queda analizar si de manera acumulativa conocerá esta instancia sobre la rendición de cuentas y la partición de herencia, considerando lo siguiente:
Tercero: RENDICIÓN DE CUENTAS. La parte demandante, requiere a los miembros de la sucesión DE SOUSA SANTOS, JOAQUIN, la rendición de cuentas sobre cánones de arrendamiento de los locales arrendados y que forma parte de la posesión, desde la muerte del causante, 18 de octubre de 2010 hasta la fecha de su muerte.
En este sentido, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender…

El juicio de cuentas es un juicio especial ejecutivo, en el cual no se llama al demandado para que conteste la demanda, sino que se intima para que rinda las cuentas de un determinado período y negocio. Las únicas razones por las cuales puede oponerse a esa intimación el demandado son las señaladas en la ley procesal de aplicación supletoria, cual es que las cuentas ya fueron rendidas, o que las misma corresponden a un período distinto al señalado en la demanda. En el caso de formular oposición y la misma se admitida, se seguiría el procedimiento ordinario establecido en la ley especial que nos rige, por lo que atendiendo la naturaleza del presente asunto, se declara la inepta acumulación de la pretensión de rendición de cuentas con la pretensión de partir y liquidar el caudal hereditario. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Vista la inepta acumulación de las pretensiones anteriormente enunciadas, aplicando el interés superior de la adolescente procede esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: Visto que el presente procedimiento lo procedente sería admitirlo por Partición, sin embargo, cuando fue presentada la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el funcionario receptor la introdujo por obligación de manutención, en consecuencia debe esta Juzgadora declarar terminado el presente procedimiento y se insta a la parte interesada a que inicie la demanda de partición por causa separada.

La Juez de Mediación y Sustanciación



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria


Abg. Yackelin Villegas Nava