REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2011-000315
DEMANDANTE: JOSE LUIS ZAVARCE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.736, de este domicilio.
Asistido por: Abogado. Alexander Amaro Gomez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro: 127.457.
DEMANDADO: MARYORIE MANGANELLY RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.805, de este domicilio.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 03 de febrero de 2.011, el ciudadano JOSE LUIS ZAVARCE HERNANDEZ, ya identificado, asistido por el abogado Alexander Amaro Gomez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro: 127.457, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra la ciudadana MARYORIE MANGANELLY RIVAS, ya identificada, indicando que contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2.003, por ante el Jefe Civil de la parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), que desde hace cinco años interrumpieron la vida conyugal, la cual se deterioro de forma progresiva y hasta la fecha no han logrado reconciliación alguna. En fecha 08 de febrero de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al cónyuge.
En fecha 10 de febrero de 2.011, la parte demandada presenta escrito en el cual se da por notificada. En fecha 18 de febrero de 2011, la secretaria certificó la notificación de la ciudadana Maryorie Manganelly Rivas. En fecha 18 de febrero del 2011 se fijó día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre las partes, de conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de marzo de 2.011, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Jose Luis Zavarce Hernández y Maryorie Manganelly Rivas, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con su hija, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que continuaban conformes con las obligaciones para con su hija, todo tal y como se evidencia a los folios once (11), y doce (12), del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Jose Luis Zavarce Hernandez contra la ciudadana Maryorie Manganelly Rivas, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Jefe Civil de la parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de Diciembre del año 2.003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 353 folios. Se confirma lo acordado por las partes en la audiencia. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veinticuatro (24) de Marzo de 2011. Año 200° y 151°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 786-2.011, siendo las 04:15 p.m.
La Secretaria.
KP02-J-2010-000315
AVA/linda