REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001157


SOLICITANTES: MAYLIMG DESIREE GATICA OCHOA y JESUS AURELIO BEJARANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.700.307. y V-13.335.107, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. MARIA VICORIA UZCATEGI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 76.407.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de diez (10) y ocho (08) años de edad en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Marzo de 2011, los ciudadanos MAYLIMG DESIREE GATICA OCHOA y JESUS AURELIO BEJARANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.700.307. y V-13.335.107, respectivamente, asistidos por la Abg. MARIA VICTORIA UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.407, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años.
En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos (02) de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de diez (10) y ocho (08) años de edad, en su orden.

Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Marzo de 2011, dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y en consecuencia se pasa a sentencia.

Para decidir el Tribunal observa:

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAYLIMG DESIREE GATICA OCHOA y JESUS AURELIO BEJARANO MEDINA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAYLIMG DESIREE GATICA OCHOA y JESUS AURELIO BEJARANO MEDINA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1999, numero 414, folio 420 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la patria potestad, la ejercerán ambos padres, la responsabilidad de crianza de los hijos corresponde a ambos padres y la custodia los niños la ejercerá la madre.

SEGUNDO: Respecto al régimen de convivencia familiar el padre tiene el deber de visitar a sus hijos y mantener contacto con ellos, teniendo como precedente un régimen de convivencia establecido en el expediente Nº KP02-Z-20002-001803.

TERCERO: Ambos padres convienen que la obligación de manutención de sus hijos va a ser compartida y para ello el padre depositará en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020211660100133621, de la abuela materna NINFA AURORA OCHOA DE GATICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.540.529, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por obligación de manutención, los cuales el padre JESUS AURELIO BEJARANO MEDINA, ya identificado, depositará los primeros CINCO (05) días de cada mes, con aportes de bonificaciones especiales, para el mes de Septiembre en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLVIARES (Bs. 2.400,oo), para cubrir gastos escolares y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), para cubrir los gastos especiales referente a las celebraciones navideñas, que incluye vestuario, zapatos, regalo; igualmente una bonificación especial en el mes de junio de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para cubrir chequeo médico anual de sus hijos en servicio odontológico, exámenes y medicina general, chequeo éste exigido por la Institución escolar donde cursan estudios y que es en pro del bienestar general de los niños. Por cuanto el padre, no ha cumplido con su obligación de manutención, desde el tiempo de estar separado de la madre y los hijos, a pesar de haber convenido en un monto mensual en el expediente Nº KP02-Z-2002-001802, de este Circuito, el padre JESUS AURELIO BEJARANO, depositará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), adicionales mensualmente, para un monto total a depositar de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales. Ambas partes acordaron un aumento anual del CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto acordado.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos dejando en su lugar copia certificada, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco días del mes de Marzo de Dos Mil Once.

La Juez Primero de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0794-2011 y se publicó siendo las 10:31 a.m.
La Secretaria,




AMVDA/bo.-