REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001244


SOLICITANTES: LUIS ANTONIO ROMERO GUZMAN y CARMEN CRISTINA GARCIA ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.272.452 y V-13.845.946, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.489, en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogado del Estado Lara.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de marzo de 2.011, los ciudadanos LUIS ANTONIO ROMERO GUZMAN y CARMEN CRISTINA GARCIA ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.272.452 y V-13.845.946, respectivamente asistidos por la abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.489, en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogado del Estado Lara, Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
En fecha 24 de marzo de 2011, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ANTONIO ROMERO GUZMAN y CARMEN CRISTINA GARCIA ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.272.452 y V-13.845.946, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ANTONIO ROMERO GUZMAN y CARMEN CRISTINA GARCIA ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.272.452 y V-13.845.946, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2000, acta número 7, folio 7 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la seguirá ejerciendo a
La madre como la ha venido ejerciendo.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos que originen los hijos, en cuanto a educación, vestido, calzado, médico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales es decir 50% cada uno.
CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, será abierto. El padre visitará a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudios de los niños. Las Vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre, día de la madre etc., serán compartidos entre los padres previo acuerdo entre ellos.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Once. Años: 200º y152º.-

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 0797-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:19 a.m.

La Secretaria
AMVDA/bo.-