SOLICITANTES: JOSE GERTRUDIS SUAREZ DURAN Y MARIA ISABEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.639.776 y V- 13.353.558, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: ANA PASTORA AGÜERO, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 133.353.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de veinte (20) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de marzo de 2.011 JOSE GERTRUDIS SUAREZ DURAN Y MARIA ISABEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.639.776 y V- 13.353.558, respectivamente, asistidos por la abogada ANA PASTORA AGÜERO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 133.353. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de veinte (20) y doce (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 22 de marzo de 2011, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GERTRUDIS SUAREZ DURAN Y MARIA ISABEL SILVA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GERTRUDIS SUAREZ DURAN Y MARIA ISABEL SILVA, por ante el Registro civil de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 1991, acta número 07, folio 14 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
En cuanto a la patria potestad de la adolescente KEMBERLY NATHALY será ejercida de forma conjunta por ambos cónyuges reservándose la madre LA GUARDA Y CUISTODIA de la misma, lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, estado y formación de nuestro hijo, atendiendo siempre a lo que resulte más beneficioso para su correcta formación. En cuanto al Régimen de convivencia familiar hemos convenido en que continué como hasta la fecha se ha venido haciendo: el padre realizara las visitas los días de semana en horas que no interrumpan el horario escolar de nuestra hija KEMBERLY NATHALY; en cuanto los fines de semana podrá retirarla en su domicilio, siempre y cuando, no perturbe ninguna actividad extra cátedra escolar o de diversión previamente planificada; los periodos de vacaciones escolares, asuetos de carnaval y semana santa, lo compartiremos de manera alternada y en forma equitativa y en cualquier otro caso, será de mutuo acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta el mayor interés que pueda generarse. Se mantiene un régimen de visita abierto. En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) MENSUALES, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, para cubrir los gastos de alimentación de la adolescente. De igual forma se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, actividades deportivas y/o de recreación, juguetes, ropa, calzado dos (02) veces al año. Es todo”.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Once. Año 200º y 152º.-
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 825-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:04 p.m.
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