REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-004120
SOLICITANTES: RAFAEL DANIEL ROJAS SANCHEZ Y MARBELIS LUISANA LUCENA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.139.992 y V- 21.144.175, respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 19 de octubre de 2009, los ciudadanos RAFAEL DANIEL ROJAS SANCHEZ Y MARBELIS LUISANA LUCENA MORALES, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Luis Caridad Daza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.027, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento su hija.
En fecha 17 de febrero de 2010, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de cinco (05) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, los ciudadanos RAFAEL DANIEL ROJAS SANCHEZ Y MARBELIS LUISANA LUCENA MORALES, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RAFAEL DANIEL ROJAS SANCHEZ Y MARBELIS LUISANA LUCENA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.139.992 y V- 21.144.175, respectivamente, respectivamente, en fecha 24 de agosto de 2007, ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara inserta bajo el Nro.135, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2007.
En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que:
1. La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, queda bajo la Responsabilidad de Custodia de la madre MARBELIS LUISANA LUCENA MORALES, compartiendo ambos padres el ejercicio de la patria potestad en beneficio del desarrollo armónico e integral de la niña.
2. El padre tiene el derecho de convivir familiarmente con su hija cada vez que lo crea conveniente, respetando sus horas de escolaridad y descanso, entendiéndose esto como Régimen de Convivencia familiar flexible, todo ello con el interés de salvaguardar el beneficio socio emocional de la niña. Igualmente sin perjuicio de la Custodia que por documento se le confiere a la madre, el padre tiene derecho a tener consigo a su hija durante los periodos vacacionales por periodos alternos.
3. Ambos padres procurará ponerse de acuerdo sobre la educación que será impartida a la niña de autos y a los planteles educacionales a los que acudirá.
4. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano RAFAEL DANIEL ROJAS SANCHEZ, suministrará en beneficio de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,ºº) MENSUALES, los cuales entregará a la madre ciudadana MARBELIS LUISANA LUCENA MORALES, con el propósito de coadyuvar la manutención, asistencia de su hija. Igualmente el padre sufragará los gastos de atención medica y medicinas así como vestidos, vivienda y navideños
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Once. Años: 200° y 152°.

La Juez Primera de Mediación y sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 826-2011 siendo las 08:57 a.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-