REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-005064
SOLICITANTES: JUAN CARLOS BAENA ALVAREZ Y KAREN JOCELYN EVIES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.039.049 y V- 14.335.101, respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 08 de diciembre de 2009, los ciudadanos JUAN CARLOS BAENA ALVAREZ Y KAREN JOCELYN EVIES, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Andreina Carolina Dorante Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.398, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento su hija.
En fecha 22 de marzo de 2010, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de seis (06) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio nueve y diez (14 y 15) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, los ciudadanos JUAN CARLOS BAENA ALVAREZ Y KAREN JOCELYN EVIES, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS BAENA ALVAREZ Y KAREN JOCELYN EVIES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.039.049 y V- 14.335.101, respectivamente, en fecha 14 de diciembre de 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nro.271, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2000.
En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que:
PRIMERO: La Patria Potestad corresponde a ambos conyugues.
SEGUNDO: La Custodia corresponde a la madre.
TERCERO: La Obligación de Manutención: El padre contribuirá con la manutención de su hija con la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes Mensuales, los cuales variaran según aumento salarial anual, así mismo contribuirá con otros gastos necesarios, tales como, medicinas, gastos por concepto de uniformes, calzados escolares, transporte, colegio, ropa, entre otros, se autoriza a la madre a recibir el dinero mediante deposito a la cuenta de la misma.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se realizara de la siguiente manera: El padre buscara a su hija en el domicilio materno, y las visitas serán de manera amplia, sin interferir sus horas de descanso y estudio. El padre podrá llevarse previo consentimiento de la madre a la vivienda de la abuela materna ubicada en la carretera vieja Santa Lucia, subida Carballo, Casa Nº 03, Petare, Estado Miranda, con el objeto de que la niña no deje de compartir con su familia paterna. Los días de vacaciones escolares serán compartidos la mitad de vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre, carnavales y semana santa serán alternados un mes con la madre y el otro mes con el padre, las vacaciones decembrinas serán igualmente alternadas anualmente para que la niña pueda compartir cada etapa de su vida con ambos padres. De igual manera los viajes de la niña dentro del territorio se realizaran previo consentimiento de las partes.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Once. Años: 200° y 152°.

La Juez Primera de Mediación y sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 828-2011 siendo las 09:16 a.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-