REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-005180
SOLICITANTES: JORGE LUIS MARCHAN y RUTH LIDEMAR RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.402.663 y V-11.599.559, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: EL ABG. GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 61.758.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de diciembre de 2009, los ciudadanos JORGE LUIS MARCHAN y RUTH LIDEMAR RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.402.663 y V-11.599.559, respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 61.758. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15), años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
En fecha 16 de marzo de 2010, se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15), años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JORGE LUIS MARCHAN y RUTH LIDEMAR RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.402.663 y V-11.599.559, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE LUIS MARCHAN y RUTH LIDEMAR RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.402.663 y V-11.599.559, respectivamente, por ante la Jefatura Civil, Municipio Juan de Villegas del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre 1993, acta número 270, folio 271 Vto. y 272 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
Esta Juzgadora pasa a decidir.
PRIMERO: ambos progenitores tendremos la Patria Potestad, y la Responsabilidad de Crianza compartida, sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como lo hemos venido compartiendo desde nuestra separación de hecho.
SEGUNDO: La madre tendrá la Custodia del adolescente ya identificado, tal como la ha tenido desde nuestra separación de hecho.
TERCERO: en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo se hará respetando las actividades del adolescente, dentro de la semana en lo que respeta al horario de clases, actividades escolares y hora de descanso de conformidad con los artículos 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la manera siguiente a.- el adolescente, ya identificado, disfruta un fin de semana con cada uno de sus progenitores, es decir, el fin de semana impar corresponderá al padre a cuyos efectos lo buscara en el hogar materno a partir de las 09:00 de la mañana, del día sábado hasta las 04:00 de la tarde del día domingo inmediato y el fin de semana par le corresponderá a la madre, b.- con respecto a los periodos de vacaciones escolares, el adolescente, disfrutara de la compañía de sus progenitores así. Un (01) año disfrutara de la compañía de la progenitora y al año siguiente disfrutara de la compañía del progenitor y así sucesivamente. c.- en cuanto los periodos de navidad y fin de año el adolescente, disfrutara de la compañía de su progenitores de manera alternas cada año, es decir, cuando le corresponda la navidad al progenitor el fin de de año le tocara a la progenitora y así sucesivamente cada año. d.- en cuanto a la época de semana santa le corresponderá a la progenitora y así sucesivamente cada año. Todo esto en interés superior del adolescente, con la finalidad de mantener la estabilidad emocional con sus progenitores.
CUARTA: de común acuerdo con la ciudadana RUTH LIDEMAR RIERA, antes identificada, progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el progenitor JORGE LUIS MARCHAN, continuara suministrando por la obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300.00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales hará entrega personalmente en la residencia del adolescente ya identificado, así como también proveerá EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), relativos a vestidos, calzado, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el adolescente, ya identificado, es decir, que estos gastos serán compartidos, con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por su progenitora RUTH LIDEMAR RIERA”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, al 29 de marzo de dos mil once (2011).- 200º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.0827-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:57 a.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-
|