SOLICITANTES: EDUARDO JOSE DURAN SEGOVIA Y BEPESISTH DE JESUS MORILLO TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.318.947 y V- 9.828.553, respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 20 de abril de 2005, los ciudadanos EDUARDO JOSE DURAN SEGOVIA Y BEPESISTH DE JESUS MORILLO TORREALBA, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS BLANQUIN ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.343, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento su hijo.
En fecha 04 de marzo de 2010, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de nueve (09) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio once y doce (11 y 12) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, los ciudadanos EDUARDO JOSE DURAN SEGOVIA Y BEPESISTH DE JESUS MORILLO TORREALBA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos EDUARDO JOSE DURAN SEGOVIA Y BEPESISTH DE JESUS MORILLO TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.318.947 y V- 9.828.553, respectivamente, en fecha 16 de junio de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.131, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2005.
En lo concerniente a la protección del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), se establece que:
1. La Patria Potestad del niño EDUARDO JOSE corresponde a ambos padres.
2. La Guarda y Custodia corresponde a la madre, ciudadana BEPEISTH DE JESUS MORILLO DE DURAN.
3. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 200,ºº), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad financiera BANESCO a nombre de la madre. Asimismo contribuirá en un 50%, con los gastos de: consultas médicas, medicinas y gastos por conceptos de uniformes, útiles escolares, calzados escolares, vestido casual y navideño, regalo de navidad.
4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será todos los días siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso, el padre lo buscara en el hogar materno, con el objeto de que el niño no deje ver a ambos progenitores durante mucho tiempo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Once. Años: 200° y 152°.
La Juez Primera de Mediación y sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 830-2011 siendo las 10:52 a.m.
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