REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001203

SOLICITANTES: LUIS EDUARDO ECEVEDO SANCHEZ y MENDY DESIREE CASARES BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.897.891 y 13.787.847, de este domicilio.
Asistida por: La abogado JOIMAR VERONICA DIAZ DIAZ.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de ocho (8) y cinco (5) años de edad en su orden.
Motivo: Homologación de Desistimiento.

Por recibido el presente expediente y visto que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2010, los ciudadanos LUIS EDUARDO ECEVEDO SANCHEZ y MENDY DESIREE CASARES BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.897.891 y 13.787.847, y de este domicilio, presentamos solicitud de Separación de Cuerpo y bienes, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistida por la abogada JOIMAR VERONICA DIAZ DIAZ, , en la cual indicamos que solicita la Separación de Cuerpo y bienes.
Acompañó su solicitud con copia simple de la partida de nacimiento de los niños, y copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos por los solicitantes.
En fecha 22 de abril del 2010 se admitió la causa y se ordeno a los fines de decretar la separación de cuerpo y bienes, consignar copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, y copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos por los solicitantes.

En fecha 25 de Febrero de 2011, los ciudadanos LUIS EDUARDO ECEVEDO SANCHEZ y MENDY DESIREE CASARES BENCOMO, ya identificados, solicitan desistimiento de la presente Separación de Cuerpo y bienes, mediante diligencia.
Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
1.- Según la doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto las partes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Separación de Cuerpo y bienes. Es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO ECEVEDO SANCHEZ y MENDY DESIREE CASARES BENCOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.897.891 y 13.787.847, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, se da por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 04 días de Marzo de 2011. Años: 200° y 151°.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0522 -2.011, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria.
AVdeA/robersi-